REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 23 de Febrero de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-003179
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: LINCHO MANUEL VELÁSQUEZ, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 22/06/1983, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.401.797, de profesión u oficio obrero, hijo Manuel Correa y Marilyn Vera, domiciliado en: Barrio Santa Eduviges, tercera calle, casa N° 126, Calle Mariño, Guacara, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. ANGULS QUIÑONEZ, Fiscal Undécimo (A) y Abg. PEGGY SEVILLA, Defensora Pública, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos que se le imputan. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado LINCHO MANUEL VELÁSQUEZ, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 18/02/2006 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría de Guacara se encontraban de servicio cuando se presentó una ciudadana de nombre CARMEN PÍÑA DE HERNÁNDEZ e informó que un sujeto de nombre LINCHO MANUEL VELÁSQUEZ, conocido como “El Chino”, a quien calificó como un azote de barrio, había ido varias veces a su casa para buscar a su sobrina MARÍA GERBES PIÑA, quien fue su concubina y con quien tiene un hijo, diciéndoles que si no les aportaban la dirección de dicha ciudadana los mataría. Dicha ciudadana aportó a los funcionarios las características físicas del sujeto en cuestión y éstos salieron a dar un recorrido por el sector para tratar de localizar al sujeto, avistándolo por la calle Santa Eduviges cruce con calle Vargas del Barrio La Juventud de Guacara, estado Carabobo, el cual al notar la presencia de los funcionarios emprendió la huida. Los funcionarios le dieron la voz de alto a la que hizo caso omiso sacando un arma de fuego y disparando contra la comisión, iniciándose así un intercambio de disparos entre los funcionarios y el sujeto, quien aproximadamente a una cuadra cayó herido en el pavimento. Los funcionarios al acercársele le incautaron un arma de fuego marca Titan Tigre, calibre 38 mm, con los seriales devastados, cacha de madera, contentiva en su interior de dos cartuchos percutidos y tres sin percutir calibre 38 mm. Los funcionarios practicaron la detención del sujeto quien quedó identificado como LINCHO MANUEL VELÁSQUEZ, quien fue trasladado al centro hospitalario correspondiente a fin de que se prestara la debida atención médica. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: Los delitos imputados por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merecen penas privativas de libertad que no exceden de diez (10) años de prisión en sus límites máximos, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado LINCHO MANUEL VELÁSQUEZ, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 6° y 9º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de acercarse o comunicarse con la ciudadana MARÍA GERBES PIÑA, y la prohibición de portar armas de fuego y de cualquier otro tipo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad al Comando de la Policía de Guacara. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm