REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 23 de Febrero de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO: GJ01-P-2001-000062
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABG. ARACELIS PÉREZ.
FISCAL TRIGÉSIMA CUARTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL: ABG. GLADYS VALERA.
VÍCTIMA: JOSÉ HUMBERTO DUGARTE GUEVARA (OCCISO).
ACUSADORA PARTICULAR: MAGALY MERCEDES GUEVARA DE DUGARTE (VÍCTIMA).
APODERADO DE LA ACUSADORA PARTICULAR: ABG. ARÍSTIDES RUBIO HERRERA.
IMPUTADOS: DANIEL COMUNIAN CARRASCO Y SIMÓN ANTONIO GUERRA.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
DEFENSORES: ABGS. ROSA DÍAZ ANZOLA E HINMEL GONZÁLEZ (DEFENSORES PRIVADOS).
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. (COMPLEMENTO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL ORDENADA POR LA SALA N° 02 DE LA CORTE DE APELACIONES).

Celebrada en esta misma fecha la audiencia especial complementaria ordenada por la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 18/01/2006, con ponencia de la DRA. AURA CÁRDENAS MORALES, en la cual dictaminó lo siguiente:
“…SEGUNDO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARISTIDES RUBIO HERRERA, en su carácter de representante judicial de la víctima MAGALY MERCEDES GUEVARA NOGUERA, parte querellante, en contra de la decisión dictada en auto motivado de fecha 18 de octubre de 2005, por la Jueza N° 1 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con relación al segundo punto impugnado: omisión de pronunciamiento sobre las testimoniales ofrecidas. TERCERO: ORDENA la subsanación de omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado A-quo, sobre las pruebas testimoniales de los ciudadanos Edgar Negrete y Dr. Mario Terán, ofrecidos por la parte querellante y acusadora en la causa seguida a Daniel Comunian Carrasco, de conformidad al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá celebrar a la mayor brevedad audiencia oral, previa convocatoria de las partes, a los fines de decidir su admisión o no, conforme lo pautado en el artículo 330 ordinal 9° ejusdem, y una vez realizada la misma y subsanada la omisión deberá remitirla al Juez de Juicio que esté tramitando la fase de Juicio Oral y Público…”.
Este Tribunal ratificando y dando por reproducidas la totalidad de las consideraciones efectuadas en la decisión de fecha 18/10/2005, donde se decretó la apertura al juicio oral y público, con ocasión de la audiencia preliminar efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13/10/2005, verificada como lo fue la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. ARACELIS PÉREZ, el ABG. ARISTIDES RUBIO HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la víctima MAGALY MERCEDES GUEVARA NOGUERA; el acusado DANIEL COMUNIAN CARRASCO, quien es venezolano, natural de Valencia Carabobo, de 31 años de edad, nacido en fecha 17/10/1973, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.312.308, hijo de Daniel Comunian y de Ibelice Carrasco, grado de instrucción bachiller, residenciado en: Urbanización Fundación Mendoza, calle 19, quinta etapa, casa Nº 22-40, Valencia, Estado Carabobo, previo traslado del Internado Judicial Carabobo; el acusado SIMON ANTONIO GUERRA ROMERO, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 31 años de edad, nacido en fecha 15/11/1973, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.104.193, hijo de Simón Guerra y de Nelly Romero, grado de instrucción bachiller, residenciado en: Barrio Los Chorritos, calle Miranda, casa Nº 111-11, Valencia, Estado Carabobo; y su defensa, ABG. HINMEL GONZÁLEZ.
Se dio lectura a la decisión emanada de la referida Sala de la Corte de Apelaciones, a fin de imponer de su contenido a las partes del proceso, cediéndole el derecho de palabra a la representante de la vindicta pública, quien notificó que la ABG. GLADYS VALERA, Fiscal Trigésima Cuarta (A) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, por motivos personales no pudo asistir a la audiencia fijada para la presente fecha, más en virtud de la unidad e indivisibilidad del Ministerio Público se encuentra debidamente facultada dicha representante de la vindicta pública para participar en la audiencia que al efecto se celebra.
Cedido el derecho de palabra al ABG. ARÍSTIDES RUBIO, apoderado judicial de la víctima MAGALY MERCEDES GUEVARA DE DUGARTE, en su carácter de acusadora particular propia; éste ratificó el ofrecimiento de las testimoniales de los ciudadanos EDGAR NEGRETE y DR. MARIO TERÁN, señalando la pertinencia y necesidad de éstas, solicitando la admisión de las mismas para ser evacuadas en el debate oral y público.
Seguidamente se les impuso a los acusados DANIEL COMUNIAN CARRASCO Y SIMÓN ANTONIO GUERRA del derecho que tienen de rendir declaración, libre de apremio, voluntaria y sin juramento, manifestando estos no querer rendir declaración.
Cedida la palabra al ABG. HINMEL GONZÁLEZ, en su carácter de defensor de los acusados mencionados, éste señaló no oponerse al ofrecimiento de las testimoniales efectuado por el apoderado judicial de la acusadora particular propia (querellante), por considerar igualmente que son útiles, necesarios y pertinentes para su evacuación en el juicio oral y público.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Admitidas como lo fueron en su totalidad, en fecha 13/10/2005 las acusaciones presentadas por la representación fiscal y por el querellante en contra del ciudadano DANIEL COMUNIAN CARRASCO, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal anterior a la reforma y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 282 ejusdem, en perjuicio de JOSÉ HUMBERTO DUGARTE GUEVARA; y admitida la acusación interpuesta por la representante de la vindicta pública en la señalada fecha en contra del ciudadano SIMÓN ANTONIO GUERRA, por presumirlo incurso en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 255 ibídem en relación con el artículo 407 del mismo texto penal vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con el artículo 333 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal derogado (art. 330 ordinal 2º actual); este tribunal da por reproducidas, a fin de que surtan sus correspondientes efectos en la presente decisión, las consideraciones efectuadas en la fecha indicada y en la motivación de la misma de fecha 18/10/2005 respecto a los demás alegatos expuestos por las partes y pruebas ofrecidas en el proceso.
SEGUNDO: Se admiten las testimoniales de los ciudadanos EDGAR NEGRETE y DR. MARIO TERÁN, ofrecidas por el abogado ARISTIDES RUBIO HERRERA, en su carácter de representante judicial de la víctima MAGALY MERCEDES GUEVARA NOGUERA, por ser LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal (actual art. 330 numeral 9º).
TERCERO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 334 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ANTERIOR A LA REFORMA (ACTUAL ARTÍCULO 331 DEL COPP), ESTE TRIBUNAL RATIFICA LA ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE FECHA 13/10/2005 Y SU MOTIVACIÓN DE FECHA 18/10/2005 DONDE EMPLAZÓ A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRIESEN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
CUARTO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, ya que es a dicho juzgado a quien correspondió por distribución material el conocimiento del presente asunto. Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA

EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
SAPM