REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 22 de Febrero de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2005-004108
Por recibidas y revisadas las actuaciones enviadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y vista la solicitud presentada por el ABG. JOSÉ FRANCISCO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39852, actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS GUILLÉN, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.601.199, mandato que consta en instrumento poder autenticado en fecha 29/03/2005 bajo el Nº 86, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo; por medio de la cual solicita a este Tribunal que le haga entrega de un vehículo de su propiedad, con las características siguientes: Marca: Ford, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Modelo: Fiesta 1.6 M/T, Color: Rojo, Año: 2.005, Placas: BAF73C, Serial de motor: 4A39887, Serial de carrocería: 8YPZF16N758A39887, Uso: Particular.
El prenombrado vehículo se encuentra a la orden del Ministerio Público y bajo la averiguación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El resultado de la peritación hecha en fecha 21/03/2005, por el funcionario DOUGLAS REBOLLEDO, adscrito a la Sección de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carabobo, establece lo siguiente: “...01.- La unidad en estudio es un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color ROJO, tipo: SEDAN, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- La chapa identificativa de carrocería que se lee: 8YPZF16N758A39887, ubicada en el compartimiento del motor, constatando que es FALSA. 03.- La chapa identificativa de carrocería que se lee: 8YPZF16N758A39887, ubicada en el tablero de controles, constatando que es FALSA. 04.- El serial de seguridad que se lee: 8YPZF16N758A39887, es FALSO. 05.- El serial de motor le fue DEVASTADO. 06.- En este caso se utilizó el proceso químico de restauración de caracteres borrados sobre metal (FRY), en el área donde va impreso el serial de seguridad, no logrando obtener carácter alguno…”
Riela factura expedida por la sociedad de comercio AUTO MUNDIAL S.A, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO GORRÍN GONZÁLEZ. Asimismo cursa documento de compraventa del precitado vehículo debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia entre el ciudadano antes mencionado y el actual solicitante JUAN CARLOS GUILLÉN.
Cursa en las actuaciones experticia grafotécnica practicada por el funcionario NELSON ABREU, adscrito al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Carabobo en fecha 06/04/2005, sobre el Certificado de Origen del Vehículo, donde concluye: “…1. Un (01) ejemplar con apariencia de Certificado de Origen de Vehículo signado con el número AA-020115-6, a nombre de: LUIS ALBERTO GORRÍN GONZÁLEZ, Cédula de identidad Nº V-10.334.039, donde se describe un vehículo Placas: BAF73C, Serial de carrocería: 8YPZF16N758A39887, Serial de motor: 4A39887, Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Año: 2.005, Color: ROJO, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, calificado como dubitado, es FALSO…”
Igualmente constan en las actuaciones las demás diligencias practicadas por orden del Ministerio Público, documentos y recaudos respectivos consignados por el solicitante en los cuales fundamenta la propiedad del vehículo descrito.
Este Juzgador considera que al Ministerio Público le corresponde adelantar las investigaciones en este nuevo proceso penal, y en este caso concreto, puede observarse que las mismas han concluido, más no se encuentra acreditada en autos la individualización del bien mueble y presumiéndose la comisión de un hecho punible, pues entonces siendo así, un Juez de Control mal puede proceder a entregar un vehículo a su legítimo dueño sin que este haya sido previamente individualizado y sin haberse establecido el legítimo derecho de propiedad que le corresponde. Ahora bien, siendo que en el presente caso, quedó demostrada la irregularidad de los seriales presentados por el vehículo, así como también quedó demostrada la falsedad del documento de propiedad del solicitante, considera, quien hoy aquí decide IMPROCEDENTE, la entrega del mismo a quien lo reclama, ya que no se logró su individualización y derecho de propiedad.
En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo aquí solicitado, al ciudadano JUAN CARLOS GUILLÉN, por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos. Y así se decide. Notifíquese al solicitante.- En su oportunidad, remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
sapm