REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Febrero de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2006-003182
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: MANUEL ADOLFO BASILIO ARIAS, venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, de 29 años de edad, nacido en fecha 11/12/1976, de estado civil soltero, profesión u oficio cabillero, hijo de Felix Basilio y de Carmen Arias, residenciado en: Flor Amarillo, Barrio Los Libertadores, calle principal, parcela 375, Valencia, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. YOLANDA SAPIAIN, Fiscal Undécima del Ministerio Público y Abg. CARMEN EMPERATRIZ, Defensora Pública, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó haber efectuado el disparo para alejar a los individuos que lo estaban molestando por el asunto de los cables, pero los funcionarios entraron en su residencia sin permiso y el arma se la dejó un tío del Zulia. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se han cometido hechos punibles, merecedores de pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem, cuya acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor de los referidos delitos al imputado MANUEL ADOLFO BASILIO ARIAS, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha18/02/2006 aproximadamente como a las 8:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la subcomisaría Los Buscares, encontrándose en labores de patrullaje, fueron informados por la central que se recibió llamada telefónica del presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio Betancourt Infante, para solicitar ayuda, ya que en el Barrio Renacer Bolivariano se estaba suscitando una riña y había una persona herida de bala. Los funcionarios se dirigieron al lugar de los hechos donde avistaron a un grupo de personas que tenían retenido a un sujeto con intenciones de lincharlo, el cual les fue entregado por dicha comunidad y los funcionarios le efectuaron una inspección de personas, no localizándole ningún elemento de interés criminalístico. Posteriormente este sujeto permitió a los funcionarios el libre acceso a su residencia donde le fue incautada debajo de la cama un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca Laredo, seriales AC895 con dos cartuchos sin percutir y uno percutido en el interior de la misma. Asimismo los vecinos del sector procedieron a trasladar al ciudadano herido al ambulatorio más cercano. Dicho ciudadano, quien se identificó como TARCISIO APONTE, señaló que él venía como a las 7:35 horas de la noche, subiendo por la rampa de salida del Barrio Renacer Bolivariano, cuando vio una pelea como de cinco personas en la calle Renacimiento del referido Barrio y observó a la señora DORIS PÁEZ que se encontraba desmayada en el suelo, razón por la que se acercó a auxiliarla, la levantó del suelo y cuando la iba a sacar del Barrio, sintió un fogonazo detrás de su oreja derecha, siguió caminando con la señora DORIS en los brazos, pero dio apenas como cinco pasos y perdió el equilibrio y se desmayó. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito de mayor entidad imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, más evidenciándose de los elementos presentados que no constan en las actuaciones los resultados del examen médico forense ordenado a la víctima, para poder evidenciar así las lesiones sufridas por la misma y estimando el contenido del testimonio del imputado, donde éste señala que efectivamente hizo el disparo pero únicamente para dispersar a las personas que atacaban su residencia y por miedo a que éstos se metieran e hicieran daño a su familia; cuestión ésta que coincide con lo manifestado por la misma víctima en el acta de entrevista, cuando señaló haber visto aproximadamente cinco personas en medio de la riña. Por tanto, no existiendo total certeza de la autoría o participación del imputado en los hechos incriminados por el Ministerio Público y amparado como lo está por la Presunción de Inocencia contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pero asimismo estimando que de acuerdo con la conducta asumida por éste pudiéramos encontrarnos ante la comisión de un hecho punible distinto a los precalificados por el Ministerio Público, es por lo que este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto estima procedente decretar una medida menos gravosa.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado MANUEL ADOLFO BASILIO ARIAS, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º y 6º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (30) días y prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima o sus familiares ni con la ciudadana que aparece mencionada como DORIS PÁEZ. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Déjese copia.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm