REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 20 de Febrero de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-003181
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: RENNY JOSÉ PÉREZ BORGES, venezolano, en San Pablo, Municipio Petit, Estado Falcón, nacido en fecha 04/05/1982, titular de la Cédula de identidad Nº 17.628.274, profesión u oficio encargado de Granja avícola, hijo de Alberto Pérez y Maite Borges, estado civil soltero, residenciado en: Asentamiento Campesino El Banco, Sector La Pollona, Parcela P.I.M., San Joaquín, Estado Carabobo y las oficinas de la empresa Granja Avícola P.I.M. Pollos C.A., se encuentra ubicada en el Centro Comercial Guacara Plaza, segundo piso, Guacara, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. YOLANDA SAPIAIN, Fiscal Undécima y Abg. CLARIBEL LÓPEZ, Defensora Pública, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó acogerse al Precepto Constitucional. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado RENNY JOSÉ PÉREZ BORGES, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 18-02-2006, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Joaquín, Estado Carabobo, se encontraban patrullando, cuando recibieron instrucciones del Comando Central de verificar una información sobre un ciudadano herido de bala en el sector de la Pollona, Asentamiento Campesino en una de las parcelas ubicadas en las adyacencias de la Pollera del Alemán, por lo que procedieron a dirigirse al lugar. Cuando se encontraban cerca de la pollera del Alemán fueron interceptados por un ciudadano de nombre RENNY JOSÉ PÉREZ BORGES, , titular cédula de identidad: V-l 7.682.274, quien solicitó ayuda ya que había un joven herido en la Parcela P.I.M POLLO, ubicada a escasos metros de la parcela del Alemán, al trasladarse al lugar, verificaron que había un joven de nombre JESÚS DANIEL HERRERA YÉPEZ, que presentaba herida a nivel de la espalda y éste al hacerle interrogatorio de lo sucedido informó que el ciudadano RENNY JOSÉ PÉREZ BORGES accidentalmente le había efectuado un disparo que lo impactó, motivo éste por lo que los funcionarios procedieron a incautar el arma involucrada en el hecho que fuera voluntariamente entregada por RENNY JOSÉ PÉREZ BORGES, trasladando al joven herido hasta la Medicatura del sector donde fue debidamente atendido por los médicos del mismo, quienes diagnosticaron que el mismo presentaba herida por arma de fuego a nivel de antepulmonal izquierdo con orificio de entrada sin salida, ordenándose su traslado hacia el Hospital del Pueblo Simón Bolívar de Mariara, Estado Carabobo donde actualmente permanece recibiendo atención médica, posteriormente se procedió a practicar la aprehensión del imputado del proceso, imponiéndolo de sus derechos y notificando al Ministerio Público del procedimiento. También dejaron constancia los funcionarios que el arma de fuego incautada presenta la siguiente características: Un arma de fuego tipo revolver calibre 38 cañón corto marca SMITH & WESSON, contentivo de seis (6) cartuchos, uno percutido y cuatro (4) sin percutir. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: Los delitos imputados por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merecen penas privativas de libertad que no exceden de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado RENNY JOSÉ PÉREZ BORGES, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad al organismo aprehensor. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm