REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 20 de Febrero de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-003180

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: WILFREDO JESÚS CHIRINOS ORTIZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, nacido en fecha 20/03/1980, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de derecho, hijo de Wilfredo Chirinos y de Iraima Ortiz, residenciado en: Urbanización Trigal Norte, Calle Urano, Quinta Evelyn, Nº 91-30, Valencia, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. ANGULS QUIÑONEZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Público y Abg. CLARIBEL LÓPEZ, Defensora Pública, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó acogerse al Precepto Constitucional. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado WILFREDO JESÚS CHIRINOS ORTIZ, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 19 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde, encontrándose en servicio de patrullaje la unidad RP-4-286, integrada por los funcionarios policiales: Distinguido (PC) YEANTHONY ECHENIQUE , titular de la cédula de identidad V-14,548.373, placa: 3586 y otro; por la avenida principal de Manoñgo de la Urbanización Trigal Norte, decidieron trasladarse hasta la sub-comisaria El Trigal con la finalidad de retirar unos conos de seguridad y cuando se disponían a retirarse se les indicó el oficial del día de guardia de esa Sub-Comisaría, el Sargento Segundo (PC) CARLOS RUIZ, que acompañáran a una ciudadana que se encontraba en ese despacho policial requiriendo apoyo, ya que presuntamente en su residencia se encontraba un ciudadano el cual quería agredirla, por lo que procedieron a acompañar a dicha ciudadana, la cual se trasladaba a bordo de un vehículo chevrolet Corsa, de color Azul, GCA-B8S, hasta la Urbanización Trigal Norte, calle Urano frente a la casa No 91-30 adyacente a la CANTV donde ésta se detuvo y en la cual se encontraba en la parte externa de dicha residencia, un ciudadano de estatura mediana, de contextura gruesa, color de piel moreno oscuro, vestía franela gris y pantalón blue Jean, el cual al avistar a la ciudadana que los funcionarios estaban acompañando, tomo una actitud agresiva en contra de la misma e intercambió palabras con ella, para luego encimársele con un destornillador, acción que fue impedida por el progenitor del mismo el cual logró quitárselo para luego guardarlo. Acto seguido, abordaron a dicho ciudadano para tratar de calmarlo y hacer que desistiera de su actitud, en ese momento la ciudadana a la cual le estaban prestando la colaboración decidió retirarse del lugar, acción que provocó que dicho ciudadano se detuviera frente al vehículo de ésta y con la mano empuñada lanzó un golpe en el lado derecho del parabrisa logrando fracturarlo, por lo que procedieron a retenerlo e inspeccionarlo basados en el artículo 248 y 205 del COPP, para posteriormente trasladarlo hasta la sede del despacho policial donde quedo identificado como: WILFREDO JESÚS CHIRINOS ORTIZ. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado WILFREDO JESÚS CHIRINOS ORTIZ, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 2º y 6º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, sometimiento al cuidado y vigilancia de su padre WILFREDO JOSÉ CHIRINOS HERNÁNDEZ. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal en función de juicio competente de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Déjese copia.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm