REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Febrero de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2006-003177
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: EUCLIDES JOSÉ MENDOZA PÉREZ, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 41 años de edad, nacido en fecha 08/12/1964, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 9.565.910, profesión u oficio técnico electricista, hijo de Eusebio Antonio Mendoza y de Ana Pastora Pérez de Mendoza, residenciado en: Ciudadela Negro Primero, El Valle, Primera transversal, sector 8, casa nº 01, San Joaquín, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 418 ejusdem. Oídas las exposiciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, Abg. ANGULS QUIÑONEZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Público y Abg. CARMEN EMPERATRIZ, Defensora Pública, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se han cometido hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 418 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado EUCLIDES JOSÉ MENDOZA PÉREZ, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 18/02/2006 aproximadamente como a las 5:30 horas de la tarde, en momentos en que se efectuaba una asamblea de la comunidad en la Urbanización El Valle en San Joaquín, Estado Carabobo; convocada por el imputado del proceso, para tratar puntos relativos al presidente de la asociación de vecinos y miembros del comité de la ciudadela donde viven, cuando el imputado del proceso, comenzó a agredir verbalmente a los coordinadores del comité, principalmente a los ciudadanos PEDRO ESPAÑA y FREDDY MENDOZA, acusándolos de actos de corrupción, produciéndose una fuerte discusión entre los presentes. La esposa del imputado del proceso le pasó una navaja y éste al halarle la navaja la cortó e intentó darle una puñalada al ciudadano PEDRO ESPAÑA. Siguieron discutiendo y el imputado del proceso intentó lanzar una cuchillada al ciudadano del comité, principalmente a los ciudadanos PEDRO ESPAÑA y FREDDY MENDOZA, entonces las personas que se encontraban en el lugar se empezaron a molestar por la manera en que se comportaba el imputado y cuando se le van encima para tratar de retenerlo es cuando el imputado le lanza la puñalada al ciudadano DOUGLAS MALBER, logrando herirlo a nivel del tercio medial de la clavícula izquierda, lo cual requirió puntos de sutura. El presidente de la asociación de vecinos dio parte a los funcionarios de la policía de San Joaquín, quienes acudieron al sitio de los hechos y practicaron la detención del imputado del proceso. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito y no existiendo en las actuaciones las resultas del reconocimiento médico forense practicado a la víctima que puedan determinar la entidad de las lesiones sufridas, este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado EUCLIDES JOSÉ MENDOZA PÉREZ, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º y 6º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (30) días y prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima o sus familiares. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Déjese copia.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm