REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 20 de Febrero de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-003176
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: ENDERSON ELIOMER PINEDA PALACIOS, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 20/04/1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 21405083, de profesión u oficio Obrero, hijo María Petra palacios Colmenares y Juan Pineda Barreto, domiciliado Guacara, Sector Yagua, calle Central cruce con Plaza, casa S/N Edo. Carabobo; según escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. YOLANDA SAPIAIN, Fiscal Undécima y Abg. CLARIBEL LÓPEZ, Defensora Pública, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó acogerse al Precepto Constitucional. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado ENDERSON ELIOMER PINEDA PALACIOS, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 19 de febrero de 2006, funcionarios adscritos a la Comisaría Tocuyito, siendo aproximadamente las 4: 20 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje a bordo de la Unidad RP-4-259 en la estación de servicio Shell, ubicada en la Autopista Campo de Carabobo, sentido Carabobo Valencia, avistaron a un ciudadano que se encontraba equipando una moto de color rojo con gris y al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que le realizaron una inspección corporal al ciudadano Enderson Pineda, incautándole en la cintura, un arma de fuego, tipo revolver, cromado, con los seriales desvastados, marca Sturm Ruger, calibre 38. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado ENDERSON ELIOMER PINEDA PALACIOS, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º y 9º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de portar armas de fuego y de cualquier otro tipo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm