REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 20 de Febrero de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-003166
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: ALBERTO JOSÉ TORRES POLANCO, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento17/09/1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 16051898, de profesión u oficio Técnico en reparación de Celulares, hijo Alberto José Torres y María Polanco domiciliado Urb. Las Palmitas, sector 19, casa No. 74, Valencia, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. ANGULS QUIÑONEZ, Fiscal Undécimo (A) y Abg. TULIO NUÑEZ, Defensor Privado, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó acorgerse al Precepto Constitucional. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado ALBERTO JOSÉ TORRES POLANCO, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 19 de febrero de 2006, funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaria Policial Los Bucares, realizando un operativo en el sector 19 de la de la Urb. Las Palmitas, Parroquia Rafael Urdaneta, avistaron a un sujeto con pantalón jean azul y franela roja, por la veredas de dicho sector, quien al notar la presencia de los funcionarios emprendió veloz carrera, le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, salieron a la persecución, logrando alcanzarlo a los pocos metros, y le efectuaron el respectivo cacheo corporal, encontrándole en el interior de la pretina del pantalón y alrededor de la cintura un arma de fuego tipo revolver, calíbre 38 marca amadeo rossi, cacha de goma color negro. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado ALBERTO JOSÉ TORRES POLANCO, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º y 9º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de portar armas de fuego y de cualquier otro tipo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm