REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Febrero de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-003161

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: JOSÉ ANTONIO OCHOA ALVAREZ, venezolano, natural de Guacara, Estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido en fecha 09/08/1983, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 18.252.153, profesión u oficio comerciante, hijo de Emilio Ochoa y de Ive Alvarez, residenciado en: Barrio Bolívar, Calle Urdaneta, Nº 81, San Joaquín, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ibídem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ordinal 1º del mismo texto penal. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. YOLANDA SAPIAIN, Fiscal Undécima del Ministerio Público y Abg. CARMEN EMPERATRIZ, Defensora Pública, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos y haber sostenido un altercado con éste por problemas con su hermano y entonces la cuñada de la víctima le pasó el chopo y él lo disparó para defenderse del cachazo que le propinó la víctima y del botellazo que le dio uno de sus acompañantes, luego salió corriendo y fue detenido por un ciudadano vestido de civil que lo apuntaba. Presente la víctima CÉSAR EDUARDO ALPIZAR AGUIAR manifestó que el imputado sostuvo un problema con un primo de él y ese día él estaba en el Club La Esperanza viendo el juego y el imputado lo saludó dándole una palmada en la espalda y luego pasó por detrás de él varias veces hasta que sin mediar palabra le efectúo un disparo, el cual de manera afortunada solo le rozó el pantalón, salió corriendo y fue capturado por el policía de guardia en casa del alcalde quien se encontraba vestido de civil. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se han cometido hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, inicialmente precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ibídem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ordinal 1º del mismo texto penal, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que inicialmente vinculan como presunto autor de los referidos delitos al imputado JOSÉ ANTONIO OCHOA ALVAREZ, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 18/02/2006 aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano CÉSAR EDUARDO ALPIZAR AGUIAR en el Club La Esperanza, ubicado en la Calle Bermúdez de San Joaquín, Estado Carabobo, cuando se acercó un joven vestido de franela tipo chemise roja con rayas de color azul, quien lo saludó a lo que él respondió su saludo de igual manera. Posteriormente pasó en varias oportunidades frente a su persona y la tercera vez se detuvo y le sacó un arma y sin mediar palabras le efectúo un disparo el cual le rozó el pantalón, diciéndole que lo iba a matar, pero como se agachó, las personas que se encontraban presentes se le trataron de montar encima pero éste empezó a apuntarlos, emprendiendo luego veloz carrera, siendo perseguido por la víctima y al salir hacia la calle Bermúdez la víctima observó cuando el sujeto se metió en una residencia cercana y en ese callejón se percató de que había un policía en la residencia del Alcalde a quien le informó del hecho. Éste solicitó ayuda por radio, persiguiendo al sujeto, al cual dio captura conjuntamente con el policía. El arma incautada al imputado del proceso fue un arma de fabricación casera de las denominadas chopo, con cacha de madera, forrada de material sintético negro, cañón largo forrado con un material sintético de color negro y un cartucho percutido en su interior calibre 38 marca cavin. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito de mayor entidad imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, y se evidencia de los elementos presentados que no constan en las actuaciones los resultados del examen médico forense ordenado a la víctima para poder estimar la entidad de las lesiones sufridas por éste. Por tanto, no existiendo total certeza de la autoría o participación del imputado en los hechos incriminados por el Ministerio Público y amparado como lo está por la Presunción de Inocencia contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pero asimismo estimando que de acuerdo con la conducta asumida por éste pudiéramos encontrarnos ante la comisión de un hecho punible distinto a los precalificados por el Ministerio Público, es por lo que este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto estima procedente decretar una medida menos gravosa.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JOSÉ ANTONIO OCHOA ALVAREZ, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º 5° y 6º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (30) días, prohibición de acercarse al lugar de los hechos y a la residencia de la cuñada de la víctima, prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima o sus familiares y obligación de retirar sus trailler del terreno de la cuñada de la víctima. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Déjese copia.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm