REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 20 de Febrero de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-003157
Por recibidas las actuaciones de la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, contentivas del escrito suscrito por el ciudadano Abg. LISBIA XIOMARA VALENCIA CORONADO, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio, por medio del cual notifica que en fecha 19/02/2006 se recibió procedimiento policial en el cual funcionarios del Comando Policial de Montalbán, quienes presentaron ante ese Despacho al ciudadano MANUEL CERVELLI RUGGIERO, venezolano, natural de Bejuma, Estado Carabobo, de 42 años de edad, nacido en fecha 02/03/1963, hijo de Rosario Ruggiero y de Giuseppe Cervelli, titular de la Cédula de identidad Nº 7.015.341, de profesión u oficio médico, residenciado en: Prolongación de la Calle Boyacá, Edificio Cervelli, piso 2, apto 3, Bejuma, Estado Carabobo; quien resultó detenido por la solicitud que presenta el mencionado ciudadano, constatándose que el mismo presuntamente se encontraba inicialmente solicitado por el extinto Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial según expediente Nº E-399.282 de fecha 28/01/1996, por el delito de ROBO (GENÉRICO). La representante del Ministerio Público, ABG. LISBIA XIOMARA VALENCIA CORONADO, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio, manifestó en la audiencia efectuada a fin de la presente notificación, que actuando como parte de buena fe, y efectuando todas las diligencias pertinentes personalmente constató que no existe tal solicitud por parte de tribunales de la jurisdicción del Estado Monagas sino que el mismo solo presenta un registro policial por el precitado delito, por lo cual solicita le sea decretada Libertad Sin Restricciones al prenombrado ciudadano. El Tribunal impuso al ciudadano MANUEL CERVELLI RUGGIERO, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional, manifestando dicho ciudadano que en una oportunidad le robaron su vehículo, una camioneta y que la misma apareció unas seis horas después, razón por la que él no denunció el hecho: Siendo su abogado DAVID SÁNCHEZ NIETO, quien asiste en la defensa al prenombrado ciudadano se adhirió a la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en favor de su defendido. En virtud de lo todo lo expuesto por las partes en la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Consta en las actuaciones actas procesales levantadas por los funcionarios adscritos al Comando Policial de Puerto Cabello, Estado Carabobo donde se dejó constancia de las circunstancias de la detención del ciudadano MANUEL CERVELLI RUGGIERO, el cual al ser verificado por el sistema de SIPOL, resultó estar solicitado según expediente Nº E-399.282 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, de fecha 28/01/1996, por el delito de ROBO (GENÉRICO). Ahora bien, tal y como lo señaló la representación fiscal, a pesar de las diligencias efectuadas, las cuales han sido infructuosas no se ha podido verificar dicha solicitud ya que la misma no corresponde a esta jurisdicción. SEGUNDO: En virtud de todo lo expuesto por las partes en la audiencia, y de los razonamientos de hecho y derecho alegados, este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta a favor del ciudadano MANUEL CERVELLI RUGGIERO, suficientemente identificado ut supra, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Líbrese oficio de libertad al organismo aprehensor. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio, a cargo de la ABG. LISBIA XIOMARA VALENCIA CORONADO. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
SAPM