REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 2 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-006733
Visto el escrito presentado por la Abg. THANIA ESTRADA, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Estado, en su carácter de Defensora del imputado PEDRO JAVIER COLINA MORALES o PEDRO JAVIER MORALES COLINA, mediante el cual solicita la referida defensora de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada al mencionado imputado, y en su lugar acuerde su libertad; petición que hace la referida defensora invocando el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal de Control para decidir observa:
En fecha 22/12/2005, se celebró la audiencia de presentación de imputados, donde este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó al imputado MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.
La defensa fundamenta su solicitud, en lo dispuesto en el aparte sexto del artículo 250 de nuestra Ley adjetiva penal, en virtud de que la Fiscalía Primera del Ministerio Público no presentó escrito acusatorio en su debida oportunidad.
Asimismo este Tribunal, a fin de constatar lo expuesto por la Defensa en su solicitud, luego de la revisión efectuada en el sistema computarizado Iuris 2000 se constató que la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado PEDRO JAVIER COLINA MORALES o PEDRO JAVIER MORALES COLINA, en fecha 20/01/2006.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa: PRIMERO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “...Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial... Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...” (subrayado de quien suscribe). SEGUNDO: Asimismo de conformidad con los artículos 64 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Juez de Control hacer respetar los derechos y garantías procesales; estimando quien aquí decide que, el cumplimiento de los lapsos obedece a razones de orden público que no puede ser alterado por la voluntad de las partes, y que el régimen debe interpretarse en beneficio del imputado y no en contra de éste y que sólo es responsabilidad del Ministerio Público el cumplimiento de dicho lapso el cual ha sido establecido expresamente por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, siendo este lapso de treinta (30) días al que se refiere el artículo 250 ejusdem, el plazo máximo por el cual se puede tener detenida a una persona sin acusación formal del Ministerio Público, a menos que se haya solicitado la prórroga señalada en la mencionada norma jurídica.
En consideración de todo lo expuesto, por cuanto el lapso de los treinta (30) días se encuentra vencido a esta fecha, pero habiendo presentado la Fiscalía Primera del Ministerio Público escrito acusatorio en contra del imputado PEDRO JAVIER COLINA MORALES o PEDRO JAVIER MORALES COLINA, dentro del lapso previsto en la Ley; es por lo que este Tribunal Primero en Función de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Libertad efectuada por la defensa del imputado, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado PEDRO JAVIER COLINA MORALES o PEDRO JAVIER MORALES COLINA, identificado en las actuaciones. Déjese copia. Notifíquese y cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
SAPM