REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2006-003062

Por recibido el presente asunto proveniente de la Unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) en esta misma fecha, no obstante haberla remitida en fecha 23/01/2006 a fin de que le asignaran numeración correspondiente; emanada del tribunal de primera instancia en lo penal en función de control Nº 01, sección adolescentes de este circuito judicial penal, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Riela en las actuaciones decisión del referido tribunal en función de control Nº 01, sección adolescentes donde se decreta:
“… QUINTO: Que este tribunal realizare revisión observándose que al folio cincuenta y cinco (55) consta oficio en original, Nº 25792 de fecha 16 de Septiembre del 2005, donde la jueza primera de primera instancia en funciones de control de esta circunscripción judicial, informa a este tribunal que al imputado de autos se le sigue por ante su tribunal, la causa signada GP01-P-2005-002832, cuya investigación está a cargo de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, es decir, ambas causas se encuentran en fase de investigación y por cuanto a una misma persona no se le debe seguir varios procesos, que se encuentren en la misma fase procesal, sea antes las mismas jurisdicciones o ante jurisdicciones distintas, atendiéndose al Principio de la Unidad del Proceso contenido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal…acuerda declinar la competencia de la presenten causa…a los fines de que sea acumulada a la causa GP01-P-2005-002832…”

En tal sentido este Tribunal observa que el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal (fuero de atracción) ordena la acumulación de los asuntos cuando se trata de delitos conexos conocidos por dos tribunales de competencias distintas; asignándole competencia para dilucidar entre los asuntos conocidos por jueces penales ordinarios y jueces penales especiales; al juez con competencia penal ordinaria, cuando dispone:
“…Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”

SEGUNDO: Del texto del trascrito artículo se evidencia que la decisión del juzgado en materia de adolescentes, se encuentra ajustada a derecho y que es el tribunal a mi cargo quien, inicialmente, debe conocer el presente asunto, en acatamiento asimismo del contenido de la sentencias N° 220 de fecha 05/06/2003 (Exp. N° 03-0129) y de la sentencia N° 09 de fecha 03/03/2005 (Exp. N° 04-0531), ambas de la Sala de Casación Penal con ponencia de la magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN; pero difiere esta juzgadora de dicho razonamiento y acoge completamente el criterio sustentado por el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra: “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando establece:
“…Ahora sólo hay dos jurisdicciones especiales: la militar y la de adolescentes, pero ésta última, como sólo es subjetiva, privilegiada por este Código (ver artículo siguiente) e incontinente, es decir, solo reclama a los adolescentes para ser procesados a su vera y no reclama a los mayores de edad, entonces, la atracción a que se refiere este artículo sólo puede darse respecto a los tribunales militares, de tal manera que cuando sean conexos los delitos de conocimiento de tribunales militares y delitos de conocimiento de ordinarios, el conocimiento corresponderá a estos últimos …”

Asimismo el artículo 665 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, es muy claro cuando dispone:
“…Corresponde a la Sección de Adolescentes de los Tribunales Penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna…”

Y con rango constitucional, el artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto San José de Costa Rica”, señala:
“…Cuando los menores puedan ser procesado, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible para su tratamiento …”

TERCERO: Asimismo, es de hacer notar, que el oficio Nº 25792 de fecha 16/09/2005 emitido por este tribunal al hoy remitente, no posee el sentido que le otorgó la juez de adolescentes en su decisión que motivó la declinatoria de competencia, ya que dicha comunicación fue enviada con ocasión de la asignación del asunto GP01-P-2005-002833 contentiva de la solicitud de emisión de orden de aprehensión en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CABRIZA o CABRICES GRANADO, efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por presumirlo incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ y LEONCIO LANDÁEZ OTAZO, únicamente a fin de participar la expedición de la misma en fecha 14/09/05, en la investigación adelantada por la señalada Fiscalía. Por tanto, considera esta juez, que aun cuando procediera la acumulación de estos asuntos, no podría esta juez efectuarlo, toda vez que hasta la presente fecha no ha sido aprehendido el ciudadano mencionado, ni formalmente presentado ante este tribunal o cualquiera de los tribunales competentes en función de control, es decir, que actualmente no se encuentra a disposición o a la orden de este tribunal.

CUARTO: Por tanto, siendo el tribunal de primera instancia en lo penal en función de control Nº 01, sección penal adolescentes a quien por distribución material y por jurisdicción especial se le asignó el conocimiento del presente asunto, lo procedente en el presente caso es plantear, conforme a las previsiones del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal el conflicto de competencia de no conocer, para que sea la Corte de Apelaciones, quien decida la competencia del asunto sometido a conflicto.

QUINTO: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal de primera instancia en función de control Nº 01 del circuito judicial del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone el correspondiente CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer en la presente causa y ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines previstos en la ley. Se ordena igualmente notificar a la juez de primera instancia en lo penal en función de control Nº 01, sección adolescentes, de esta decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación al señalado tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Désele salida. Déjese copia. Remítase con oficio.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
sapm