REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 16 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO : GJ01-S-2003-001202
Por cuanto se observa que en este Tribunal existen causas en las cuales han sido dictadas en las Audiencias Especiales y Preliminares las decisiones correspondientes, este Tribunal, considerando: PRIMERO: Que los Principios Constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantizan una Tutela Judicial Efectiva, así como la orden de que no se ha de sacrificar la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales SEGUNDO: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual “…Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados en este Código”. TERCERO: Que en el artículo 195, último aparte, se ordena de manera taxativa al Juez el deber de procurar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. (resaltado de esta instancia) CUARTO: Que conforme lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado…” QUINTO: Que si bien el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”; no es menos cierto que los artículos ya mencionados conjuntamente con el primer aparte artículo 196 el cual dispone: “…Sin embargo, la declaración de nulidad, no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…” (resaltado de quien suscribe). Por todas las disposiciones ya citadas, es por lo que este Tribunal Primero en Funciones de Control, es del criterio que la circunstancia en la cual el Juez saliente no haya elaborado los autos motivados, exime a quien este Tribunal hoy preside de la posibilidad de hacerlo, pero paralizar las causas por estas circunstancias vulneraría el Principio al Debido Proceso consagrado tanto el artículo 49 de nuestra Carta Magna como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y si bien es cierto que la oralidad de los actos está consagrada por rango legal, no es menos cierto que frente a ello priva de manera clara y efectiva el dispositivo constitucional que ampara y consagra el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, y que debe privar, máxime cuando en caso de anular las audiencias, se retrotraería el proceso a lapsos ya precluidos en detrimento del imputado y se desobedecería el mandato constitucional consagrado en el artículo 334, de acuerdo con el cual “Todos los jueces o Juezas de la República están en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre una Ley u otra norma Jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales, en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente” (resaltado del Tribunal). Es por lo expuesto que me avoco al conocimiento de la presente causa, en las condiciones indicadas se encuentran, haciendo míos los motivos que en las respectivas actas y causas sirvieron en su oportunidad a la Juez anterior ABG. FLOR GISELA BETANCOURT, para dictar las medidas a que cada actuación se contrae, y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL SECRETARIO,
ABG.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm