REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-002828
Por recibido el escrito presentado por el ciudadano abogado VÍCTOR ADAM BARRETO CENDRÓN, en su carácter de defensor del imputado NERIO GREGORIO MÁRQUEZ SÁNCHEZ; suficientemente identificado en las actuaciones, y donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada al mencionado imputado, y en su lugar acuerde medida menos gravosa, mediante la cual pueda el imputado enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hace el referido defensor invocando los artículos 2, 19, 22, 23, 26, 29, 44, 49, 51, 83, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 62 y 63 del Código Penal y artículos 12, 13, 190, 191, 195, 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal de Control para decidir observa:
En fecha 14/09/2005, este tribunal decretó medida de privación de libertad en contra del señalado imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 ibídem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, artículos 5 y 6 ordinales 1º , 2º, 3º, 5º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal. En fecha 14/10/2005, se recibió escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado del proceso, por la comisión de los delitos mencionados.
En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano, y que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
PRIMERO: La defensa alega que no existió flagrancia por cuanto su defendido fue detenido de manera ilegal, únicamente por manifestar que los objetos que le incautaron procedían de una residencia ubicada en la urbanización Lomas de Este. En tal sentido este tribunal observa que el Ministerio Público al momento de efectuar la audiencia especial de presentación del referido imputado, le incriminó, inicialmente, el delito que de manera flagrante fue cometido por el mismo; ya que éste manifestó a los funcionarios que los objetos que le incautaron no eran de su propiedad; motivo este suficiente para considerar que hay flagrancia en lo que respecta al aprovechamiento de esos objetos, es decir, este ciudadano se encontraba para el momento de su detención sacando provecho de objetos que según su misma manifestación no eran de su propiedad. Por estos motivos, estima este Juzgador, que la detención practicada por los funcionarios policiales, se encuentra totalmente ajustada a derecho, no existe la violación de normas constitucionales ni legales establecidas a favor del imputado, toda vez que lo hicieron amparados en la orden de visita domiciliaria debidamente expedida por el tribunal en función de control competente y con ocasión de la misma, al encontrar de manera flagrante al imputado del proceso, sacando provecho de objetos que no eran de su propiedad, practicaron su aprehensión y notificaron al Ministerio Público del procedimiento efectuado.
SEGUNDO: Asimismo la defensa alega que no hubo reconocimiento en rueda de imputado practicado al ciudadano NERIO GREGORIO MÁRQUEZ SÁNCHEZ. En tal sentido, esta juzgadora debe establecer que en fecha 14/09/2005 se efectúo el reconocimiento en grupo o rueda de individuos que reposa en las actuaciones que signadas con la misma numeración fueron remitidas en fecha 27/09/2005 mediante oficio N° 27453 a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a las cuales posee el derecho de accesar, previa solicitud al Ministerio Público, pudiendo constatar dicho reconocimiento tanto de la constancia establecida en el sistema Iuris 2000 en la señalada fecha como del acta de la audiencia de presentación de imputados y del auto motivado dictado al efecto. Por este motivo considera este tribunal que no constituye basamento sólido ni suficiente el señalamiento o indicación antedicha.
TERCERO: De la misma manera, alega la defensa que a su defendido le fue efectuada entrevista sin la presencia de fiscal ni abogado defensor, al momento de practicarse el allanamiento cuando se le requirió la justificación de la procedencia de los objetos que se encontraban en su poder. Revisadas minuciosamente las actuaciones, constata este tribunal que en el acta de visita domiciliaria de fecha 13/09/2005 se dejó constancia que el imputado de manera voluntaria expresó que dichos objetos no eran de su propiedad; pero mal puede tomarse este señalamiento por parte del imputado como una entrevista, tal como lo señala la defensa, porque considera quien hoy aquí decide, que sí constituiría una flagrante violación a los derechos del imputado, el que los funcionarios sin mediar palabras efectuaren el procedimiento sin mencionar palabra alguna, es decir, en completo y absoluto silencio, porque si estaríamos entonces ante una abierta y clara violación de los derechos del imputado, toda vez que no se la podría ni siquiera informar del procedimiento efectuado ni mucho menos determinar si efectivamente pudiera estarse en presencia de la posible comisión de un hecho punible. Razón por la que este tribunal considera totalmente desacertado el alegato expuesto por la defensa como fundamento de la solicitud de revisión de medida efectuada ni constituye causal de nulidad del procedimiento policial realizado.
CUARTO: Indica la defensa que pudiera estarse en presencia de los supuestos contenidos en los artículo 62 y 63 del Código Penal, es decir, que pudiera, según su apreciación, ser el ciudadano NERIO GREGORIO MÁRQUEZ SÁNCHEZ inimputable penalmente o presentarse alguno de los supuestos de inimputabilidad disminuida previstos en dichas normas. En tal sentido, esta juzgadora debe precisar que no puede basarse este tribunal en suposiciones o presunciones alegadas y no debidamente probadas, toda vez que no constan en las actuaciones las resultas del informe psicológico ordenado por este tribunal en fecha 14/09/2005; así como tampoco puede establecer este tribunal la eximente de responsabilidad penal invocada por la defensa, porque es el juicio oral y público donde debe plantearse el contradictorio y donde las partes mediante la participación y el control de la prueba, puedan otorgar certeza al juzgador de la determinación de la responsabilidad penal del imputado, estimando quien hoy aquí decide, que la revisión de la medida judicial preventiva de privación de libertad, es un derecho que el legislador previó como regla del derecho penal adjetivo, concediéndole al imputado la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente. Es por lo que resulta obvio ¨Prima Facie¨ la obligación jurisdiccional de decidir por parte del juez, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa subjudice, ya que la función valorativa corresponde a otra etapa del proceso, como lo es la etapa de juicio; por tanto, mal puede este Tribunal en función de control sustentar la revisión de la medida de privación de libertad solicitada en la apreciación valorativa sustentada por la defensa en su solicitud, toda vez que es al Juez en Función de Juicio a quien corresponde estimar el contenido de dichas probanzas, como ya se dejó establecido.
QUINTO: También estima este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al imputado, ya que existen elementos tendentes a demostrar que el mismo participó en dichos hechos y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del señalado imputado.
SEXTO: La pena que podría llegar a imponérsele al imputado mencionado, excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su límite máximo, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, y la magnitud del daño causado corroboran al tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.
Por tanto, este Tribunal Primero en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado NERIO GREGORIO MÁRQUEZ SÁNCHEZ, identificado en las actuaciones. Déjese copia. Notifíquese y cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Sapm.