REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO: GP01-P-2005-002830
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
ACUSADO: LUIS ENRIQUE LOBATÓN.
DELITO: VIOLACIÓN.
VÍCTIMAS: MARÍA ANTONIA MENDOZA MUJICA Y FLOR MARÍA MENDOZA MUJICA.
FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABG. NELLY GONZÁLEZ.
DEFENSOR: ABG. VÍCTOR RIVAS (DEFENSOR PRIVADO).
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE LOBATÓN, quien es venezolano, natural del Tocuyo, Estado Lara, de 46 años de edad, nacido en fecha 15/10/1.959, titular de la Cédula de Identidad N° 7.460.196, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de Carmen Lobatón y de Agapito García, residenciado en: Urbanización Valle Alto, Sector El Estadio, casa s/n, Miranda, Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA ANTONIA MENDOZA MUJICA Y FLOR MARÍA MENDOZA MUJICA, RATIFICANDO su escrito acusatorio. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. El imputado será juzgado por los siguientes hechos: En fecha en fecha 12/09/2005, en virtud de la orden de aprehensión N° 074 expedida por el tribunal en función de control competente, solicitada por el Ministerio Público en contra del referido ciudadano, fue practicada su detención por los hechos ocurridos en fecha 10/09/2005, denunciados en la comisaría Policial de Miranda, Estado Carabobo, por la ciudadana de nombre Maria Paula Mendoza Mujica, donde señaló una presunta violación en contra de sus hermanas menores Maria Antonia Mendoza y Flor María Mendoza Mujica, siendo el presunto autor el ciudadano Luis Enrique Lobatón, el cual se había quedado a dormir en su casa por invitación de su padre y se introdujo, cuando todos dormían en la habitación de las referidas menores y las obligó a practicar el sexo oral con él, logrando penetración vaginal con la menor María Antonia Mendoza Mujica. Asimismo se dejó constancia que se realizó llamada telefónica a SIPOL siendo atendida por el funcionario Juan Oviedo, quien informó que el imputado presenta registro policial signado con el numero D-628.883 de fecha 23-11-92 por el delito de Violación por la Sub Delegación de Calabozo del Estado Guárico.
El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; el cual manifestó ser inocente de los hechos que se le imputan.
La Defensa por su parte, rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de su defendido, solicitando la desestimación de la acusación fiscal y consecuencial sobreseimiento de la causa, por cuanto no cuenta el Ministerio Público con pruebas suficientes e idóneas que demuestren la culpabilidad de su defendido ni llena los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , solicitó la nulidad de las actuaciones, considerando la abierta violación de los artículos 190 y 191 ejusdem y ratificó el escrito de contestación presentado en su debida oportunidad. Se opuso a la admisión de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público de la testigo referencial MARÍA PAULA MENDOZA MUJICA. Igualmente ofreció los medios de prueba respectivos en caso de que se admitiese la acusación interpuesta señalando su pertinencia y necesidad. Solicitó la aplicación de una medida menos gravosa en contra de su defendido, y solicitó al tribunal oficiar a la comandancia de policía de esta ciudad, a los fines de recabar copias certificadas del Libro de Novedades. Solicitó el traslado de su defendido al servicio de Urología del Hospital Central de esta ciudad.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad, desestimación de la acusación y consecuencial sobreseimiento, efectuada por la defensa alegando que la representación fiscal no contiene los elementos suficientes e idóneos para demostrar la culpabilidad de su defendido; este tribunal considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, cumple y llena todos los requisitos exigidos en el ya señalado artículo 326 ejusdem, se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, contando con elementos y medios de pruebas serios que conllevan al Ministerio Público a esgrimir la acusación respectiva en contra del imputado suficientes para solicitar su enjuiciamiento. Asimismo, observa este tribunal que las actuaciones realizadas en la etapa de investigación tanto por los cuerpos policiales como por el Ministerio Público no son violatorias del debido proceso y del derecho a la defensa del imputado, en razón de que éste fue detenido por orden de aprehensión debidamente expedida por el tribunal en función de control competente, no existe prueba fehaciente en las actuaciones que demuestren lo alegado por la defensa, en relación a la detención ininterrumpida del imputado desde horas de la mañana del día 12/09/2005, más bien se desprende de la señalada acta policial que el imputado nunca fue detenido sino retenido para rendir declaración y fue puesto en libertad a las 11:00 horas de la mañana, constando en la misma que aproximadamente a las 8:00 horas de la noche al tenerse conocimiento de la orden de aprehensión expedida por el tribunal fue que el cuerpo policial procedió a hacer efectiva la misma. En tal virtud, este tribunal declara SIN LUGAR tanto la solicitud de nulidad como la solicitud de desestimación de la acusación fiscal y consecuencial sobreseimiento efectuada por la defensa, ya que éstas no tienen asidero legal en que fundamentarse por no existir las violaciones de derechos y garantías constitucionales y legales establecidas a favor del imputado a quien se le ha respetado en todo momento el debido proceso y su derecho a la defensa. De igual modo este tribunal niega la solicitud de requerimiento de las copias del Libro de Novedades a la Comandancia de Policía de esta ciudad, en razón de que este tribunal no posee facultades inquisitivas o de investigación, ello corresponde únicamente a la Fiscalía del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, en la etapa de investigación puede y debe efectuar todas las diligencias pertinentes que a solicitud del imputado conforme a la regla contenida en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal éste efectúe. Y así se decide.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE LOBATÓN, por presumirlo incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de MARÍA ANTONIA MENDOZA MUJICA Y FLOR MARÍA MENDOZA MUJICA; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Impuesto el imputado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, el mismo manifestó no querer acogerse al mismo.
CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela en la presente causa, y son: Testimoniales de los ciudadanos: Víctimas: MARÍA ANTONIA MENDOZA MUJICA y FLOR MARÍA MENDOZA MUJICA; Testigos: MARÍA PAULA MENDOZA MUJICA, SANTIAGO MENDOZA; Funcionarios: RICHARD PERDOMO, OSCAR IBARRA, YORMAN VERGARA, Expertos: ROSAURA SOSA DE VELÁSQUEZ; y las pruebas documentales: Reconocimiento Médico Legal practicado a MARÍA ANTONIA MENDOZA MUJICA, Reconocimiento Médico Legal practicado a FLOR MARÍA MENDOZA MUJICA, Acta de Inspección Técnico Criminalística de fecha 12/09/2005, Copia certificada la partida de nacimiento de MARÍA ANTONIA MENDOZA MUJICA, Copia certificada la partida de nacimiento de FLOR MARÍA MENDOZA MUJICA; todos para ser incorporados al juicio por su lectura y exhibidos para el reconocimiento de su contenido y firma de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del mencionado artículo 330 ejusdem en relación con los artículos 339, 242 y 358 ibídem. Se admite el Acta de Inspección Técnico Policial de fecha 12/09/2005 para su exhibición en el juicio oral y público y reconocimiento de su contenido y firma por parte de quien la suscribió, de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito de contestación a la acusación que riela en las actuaciones, y son: Testigos: JESÚS ALFREDO PICADO ORTEGA, SUSANA GARRIDO, JOSÉ MANUEL HENRÍQUEZ, SANTIAGO MENDOZA, DILIA ZORAIDA GOYO ORTEGA, YALITZA JOSEFINA MORFESSE, DELIA MENDOZA MUJICA, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admiten las documentales ofrecidas por la defensa, en tanto y cuanto el mismo ratificó las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por las mismas consideraciones anteriormente efectuadas.
No se admiten las pruebas documentales ofrecidas por la defensa, esto es: escritos presentados por la defensa ante el Ministerio Público y ante el tribunal, ya que las mismas no son de los medios ordenados por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporados al juicio por su lectura y porque éstos no aportarán ningún elementos ni a favor ni en contra del proceso que se le sigue al imputado.
SEXTO: Se considera procedente la Comunidad de la prueba invocada por la defensa a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
SÉPTIMO En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
OCTAVO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad, por cuanto subsiste el peligro de fuga establecido en el artículo 251 numerales 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del imputado, la pena que pueda llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, la cual emana de las propias actuaciones por tratarse de dos menores de edad, y la conducta predelictual del imputado por cuanto el mismo presenta registros policiales por el delito de violación.
Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006).-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),




ABG.

Se cumplió lo ordenado.-
sapm