REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 20 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002666

Visto el contenido del acta que antecede y visto asimismo el contenido del escrito presentado por el ciudadano Abg. RUBEN TUOZZO, Defensor Privado, en su carácter de defensor del imputado CARLOS LUIS ROSALES DORIA, suficientemente identificado en las actuaciones, y mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la sustitución de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del mencionado imputado, y en su lugar acuerde una medida menos gravosa, mediante la cual pueda el imputado enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hace la referida Defensa invocando el citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena aplicable al mismo. En tal sentido, este Tribunal de Control para decidir observa:
Los delitos por los cuales la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acusa al imputado CARLOS LUIS ROSALES DORIA, son hechos punibles previstos en el Código Penal, constituyendo conductas que atentan contra la propiedad y el orden público, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En tal sentido existen presuntas conductas delictivas atribuidas al prenombrado ciudadano, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso y de acuerdo a lo señalado en el artículo 256 ejusdem, si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
En consecuencia siendo procedente lo solicitado por la representación fiscal a favor del imputado CARLOS LUIS ROSALES DORIA, en el sentido de acordar una medida menos gravosa, entiende este Juzgador el derecho que le asiste al imputado mencionado, en ser juzgado en libertad, tomando en cuenta su arraigo en el país y que la pena que podría llegar a imponérsele, no excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace evidente que no existe peligro de fuga.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado CARLOS LUIS ROSALES DORIA, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 2°, 3º y 9º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de persona determinada, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y prohibición de portar armas de fuego o de cualquier otro tipo. Líbrese la Boleta de Excarcelación una vez constituida la custodia y remítase al Director del Internado Judicial Carabobo. Déjese copia. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado
sapm