REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO : GJ01-P-2001-000263
Visto el contenido del acta que antecede y por cuanto observa este tribunal que en esta misma fecha siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar no compareció el imputado EDUARDO JOSÉ ZAMBRANO, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 15/02/2001, este tribunal decretó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en contra del imputado mencionado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en virtud de considerar que la acusación interpuesta por el Ministerio Público no reunía los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia desestimó la acusación interpuesta en contra del referido imputado. Ahora bien, considera esta juzgadora que la referida desestimación de la acusación, siendo una de las excepciones oponibles en audiencia preliminar conforme a las previsiones del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es una decisión que mal puede ser decidida por el juez sin oír previamente a las partes del proceso y sin dar la oportunidad al Ministerio Público de efectuar las correcciones que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 1° ejusdem tiene derecho a realizar en la audiencia oral. Asimismo observa quien hoy aquí decide que si el Juez en dicha decisión desestimó la acusación interpuesta en contra del imputado mencionado, no considerando entonces suficientes los elementos del Ministerio Público para solicitar su enjuiciamiento, entonces por qué razón sustituyó la medida de privación de libertad en su contra por una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y no le otorgó una libertad sin restricciones al mismo. Interrogante ésta que corrobora más aún la improvisada decisión del juez antecesor y que origina una situación de indefensión e inseguridad para el imputado, ya que según esto, quedaría entonces el imputado exento de la acusación en su contra, es decir, sin ningún acto conclusivo, pero sometido de por vida a una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal a mi cargo, ordena dejar sin efecto la desestimación de la acusación efectuada por este tribunal en auto de fecha 15/02/2001, para resolver dicho pedimento de la defensa en la audiencia preliminar que se lleve a cabo en la oportunidad que se fije al efecto.
SEGUNDO: Dispone el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”. (resaltado de quien suscribe).
TERCERO: Se procedió a la revisión de las resultas de las boletas de citación libradas al imputado, evidenciando de las mismas que su citación no ha podido hacerse efectiva en las diferentes oportunidades en las cuales ha sido fijada la audiencia preliminar, ya que no se ubica la dirección aportada por el mismo y los vecinos del sector manifiestan no conocerlo. Es de observar, que según se deduce del parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal citado, es obligación del imputado aportar los datos correctos y exactos del lugar de residencia, a los fines de ser perfectamente ubicado al momento de ser requerido por el tribunal y, la falsedad en los datos aportados, la falta de información o de actualización de los mismos es estimable por el Juzgador como presunción del peligro de fuga, lo que traería como consecuencia la revocatoria inmediata de la medida cautelar decretada al imputado de que se trate. Por tanto, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es librar la correspondiente orden de captura en contra del imputado EDUARDO JOSÉ ZAMBRANO, ya que éste al requerírsele la dirección del lugar donde residía; no aportó los datos exactos y correctos de ella, y menos aún ha comparecido “a posteriori” a actualizar dicha dirección.
CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en Función de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA, en contra del imputado EDUARDO JOSÉ ZAMBRANO, a los fines de que sea trasladado a la sala de audiencias de este tribunal, para efectuar la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa. Líbrese La correspondiente Orden de captura y remítase con oficio a la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, quien deberá ser puesto a la orden de este Tribunal Primero de Control dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a su captura. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
sapm