REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 1 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO: GJ01-P-2003-000013
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. LISBIA VALENCIA.
VÍCTIMA: MARY DEL CARMEN PÉREZ.
IMPUTADA: PETRA NEREIDA LEÓN ALVAREZ.
DELITO: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
DEFENSORA: ABG. ANA ELIZABETH BLANCO (PÚBLICA).
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público en contra de la ciudadana PETRA NEREIDA LEÓN ALVAREZ, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 37 años de edad, soltera, nacida en fecha 06/07/1966, titular de la Cédula de Identidad N° 9.552.351, hija de María Álvarez y de Pedro León, de profesión u oficio del hogar, residenciada en: Carretera vieja de Los Teques, Las Adjuntas, Barrio La Nieve, sector El Tanque, casa Nº 133, Estado Miranda; por presumirla incursa en la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, en perjuicio de MARY DEL CARMEN PÉREZ, RATIFICANDO su escrito acusatorio. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. La imputada será juzgada por los siguientes hechos: En fecha en fecha 02/03/1996 se inició la correspondiente investigación por noticia criminis, en virtud de haberse recibido telefónicamente en el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la información del ingreso al ambulatorio El Socorro del cuerpo sin vida de una adolescente de nombre MARY DEL CARMEN PÉREZ, presentando signos de acto carnal y estrangulamiento. Iniciada la averiguación sumaria, luego de la práctica de las diligencias correspondientes se evidenció que en esa misma fecha 02/03/1996 fue vista la víctima en compañía del imputado FREDDY BENITO ROJAS RIZZO, en una esquina de la calle Bejuma, Barrio El Socorro, Estado Carabobo, hablando con ella y posteriormente desapareció, cuando las ciudadanas IRMA DEL CARMEN COLMENARES y ESPERANZA RODRÍGUEZ la comenzaron a buscar, preguntándole al imputado del proceso y a su concubina, la hoy imputada PETRA NEREIDA LEÓN ALVAREZ, si tenían conocimiento de su paradero, éstos afirmaron no haberla visto. Momentos después las ciudadanas mencionadas se dirigen a la residencia N° 32-60, ubicada en la calle Bejuma del Barrio El Socorro, Estado Carabobo, propiedad de la ciudadana ESPERANZA RODRÍGUEZ y donde residían los imputados del proceso como sus inquilinos, para preguntar nuevamente por la víctima, ya que ésta acostumbraba a frecuentar dicha residencia. Cuando llegaron y le preguntaron al imputado si había visto a la víctima, éste no las dejó pasar al patio de la residencia, alegando que estaba haciendo brujería, las ciudadanas entonces se devuelven y le preguntan a la imputada PETRA NEREIDA LEÓN ALVAREZ, la que se dirige al patio de la residencia. En ese momento las ciudadanas vuelven a la residencia a preguntarles de nuevo a los imputados FREDDY BENITO ROJAS RIZZO y PETRA NEREIDA LEÓN ALVAREZ sobre el paradero de la adolescente y para advertirles que si la tenían escondida la dejaran ir. Al llegar y dirigirse al patio se encuentran a la imputada PETRA NEREIDA LEÓN ALVAREZ a la que preguntan nuevamente sobre la adolescente y ésta les dice que no la ha visto, pero como el patio estaba oscuro, las referidas ciudadanas la buscaron minuciosamente entre las matas y arbustos, siendo localizada por una de ellas, la que advirtió que la adolescente estaba tendida en el suelo, por lo que comenzaron a gritar y pedir auxilio, siendo escuchadas por el ciudadano MILTON ROMAN quien les prestó ayuda para trasladar a la adolescente para el Ambulatorio, presenciando el ciudadano ROLANDO ANTONIO ALVARADO MEDINA cuando el imputado FREDDY BENITO ROJAS RIZZO saltó la pared de la residencia para huir y la imputada PETRA NEREIDA LEÓN ALVAREZ también tomó su cartera y rápidamente huyó del sitio de los hechos, en los cuales el imputado FREDDY BENITO ROJAS RIZZO abuso sexualmente de la adolescente para luego estrangularla hasta morir.
El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que la ampara y la exime de declarar en causa propia; la cual manifestó no querer rendir declaración.
La Defensa por su parte, rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de su defendida, solicitó la desestimación de la acusación interpuesta en contra de su defendida por no llenar los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al no tener fundamentos para acusar a su defendida y no haber manifestado la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público. Invocó el principio de la comunidad de la prueba. Asimismo solicitó la flexibilización en las presentaciones impuestas a su defendida, en razón de que la misma reside en la ciudad de Caracas y se presenta cada quince (15) días, cuestión ésta que obstaculiza sus labores de cuidado a su menor hijo quien se encuentra en delicado estado de salud.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO: La defensa solicita la desestimación de la acusación interpuesta por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma no posee fundamentos y elementos suficientes en contra de su defendida y por cuanto la representante fiscal no señaló la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público. En tal sentido, el tribunal cedió el derecho de palabra a la referida fiscal, quien conforme lo establece el numeral 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a efectuar las correcciones y contestaciones pertinentes, señalando la pertinencia y necesidad de cada prueba ofrecida e inclusive ofreciendo las resultas de la audiencia especial de presentación de imputados efectuada a la ciudadana PETRA NEREIDA LEÓN ALVAREZ en su debida oportunidad. Por tanto este tribunal estima satisfechas las correcciones realizadas, así como suficientes los fundamentos en que basa la pertinencia y necesidad de cada prueba ofrecida. Por tanto considera que la acusación interpuesta llena todos los extremos legales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público cuenta con elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la referida ciudadana y que su acusación se encuentra ajustada tanto en los hechos como en el derecho, razón por la que se declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación efectuada por la defensa de la imputada.
Resuelto el punto previo de la audiencia, este tribunal efectúa los siguientes señalamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra de la ciudadana PETRA NEREIDA LEÓN ALVAREZ, por presumirla incursa en la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, en perjuicio de MARY DEL CARMEN PÉREZ; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Impuesta la acusada del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, la misma manifestó no querer acogerse a éste.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela en la presente causa, y son: Testimoniales de los ciudadanos: Expertos: CUPERTINO NAVA, EDUVIO RAMOS, CARLOS ALBERTO PÉREZ, ROSARIO NATERA, WILLIAMS RODRÍGUEZ, BORIS HERNÁNDEZ, VÍCTOR RODRÍGUEZ Y FRANKLIN MANAMA. Testigos: ESPERANZA RODRÍGUEZ, IRMA DEL CARMEN COLMENARES LINARES, ROMAN MILTON, ROLANDO ANTONIO ALVARADO MEDINA y FLORENTINA DEL CARMEN PÉREZ y las pruebas documentales: Protocolo de Autopsia N° A/340-96, Experticia 9700-080-00103 de fecha 25/04/1996 practicada a las vestimentas de la víctima, Experticia de fecha 12/03/1996 efectuada a las cédulas de identidad de los participantes del hecho, Experticia N° 9700-035-06072 de fecha 30/12/1996 practicada sobre apéndices pilosos de la víctima; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del mencionado artículo 330 ejusdem en relación con los artículos 242 y 339 ibídem, para su incorporación al juicio por su lectura, su exhibición y reconocimiento de su contenido y firma por parte de quienes los suscriben. No se admite el resultado de la audiencia especial de presentación de imputados, por cuanto dicho ofrecimiento resulta a todas luces extemporáneo; además que no es de los medios señalados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporados al juicio por su lectura.
CUARTO: Se considera procedente la Comunidad de la prueba invocada por la defensa a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
QUINTO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SEXTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad que obra en contra de la acusada, extendiéndole el plazo de presentaciones impuesto en su debida oportunidad, a cada treinta días, en virtud de que la señalada ciudadana ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas, así como también en virtud de que la misma reside en la ciudad de Caracas, y posee un hijo de menor edad, quien presenta un delicado estado de salud. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al primer (01) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006)..
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),




ABG.

Se cumplió lo ordenado.-
sapm