REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 1 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO : GJ01-P-2000-000157
Visto el contenido del acta que antecede y por cuanto observa este tribunal que en esta misma fecha siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar no comparecieron los imputados JULIO CÉSAR LINARES y ANA JULIA SEIDER, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 18/02/2000 el Ministerio Público acusó al imputado JULIO CÉSAR LINARES por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de CARMEN CAÑATE FLORES y a la imputada ANA JULIA SEIDER por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem en relación con el artículo 84 numeral 2° ibídem y concatenado con el artículo 80 del mismo texto penal, en perjuicio de FERNANDO RAFAEL MORENO RUMBOS fijándose la audiencia preliminar correspondiente, la cual hasta la presente fecha no ha podido ser realizada.
SEGUNDO: Dispone el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”. (resaltado de quien suscribe).
TERCERO: Se procedió a la revisión de las resultas de las boletas de citación libradas a los imputados, evidenciando de las mismas que sus citaciones no han podido hacerse efectivas en las diferentes oportunidades en las cuales ha sido fijada la audiencia preliminar, ya que se establece que dichas direcciones no existen o no pueden localizarse por estar incompletas. Es de observar, que según se deduce del parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal citado, es obligación de los imputados aportar los datos correctos y exactos del lugar de residencia, a los fines de ser perfectamente ubicados al momento de ser requeridos por el tribunal y, la falsedad en los datos aportados, la falta de información o de actualización de los mismos es estimable por el Juzgador como presunción del peligro de fuga, lo que traería como consecuencia la revocatoria inmediata de la medida cautelar decretada a los imputados de que se trate. Por tanto, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es librar la correspondiente orden de captura en contra de los imputados JULIO CÉSAR LINARES y ANA JULIA SEIDER, ya que éstos al requerírsele la dirección del lugar donde residían; no aportaron los datos exactos y correctos de ella, y menos aún han comparecido “a posteriori” a actualizar dichas direcciones.
CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en Función de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA, en contra de los imputados JULIO CÉSAR LINARES y ANA JULIA SEIDER, a los fines de que sean trasladados a la sala de audiencias de este tribunal, para efectuar la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa. Líbrense las correspondientes Órdenes de captura y remítanse con oficio a la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, quienes deberán ser puestos a la orden de este Tribunal Primero de Control dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a su captura. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
sapm