REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA

En el día de hoy, veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), constituido como ha sido el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las diez de la mañana, se trasladó en compañía de los abogados: Yalexy Veliz González, inscrita bajo el I.P.SA. N° 68.305 y Douglas Ferrer R, inscrito en el I.P.S.A. N° 67.281, apoderados judiciales del ciudadano Conrado José Veliz González, parte actora, a un inmueble constituido por un galpón industrial signado con el la letra y número G-2, ubicado en el Conjunto Comercial Industrial Centro Empresarial C.V.A.T., y que forma parte del Parque Industrial la Floresta, carretera Guacara-Valencia, Municipio Guacara del Estado Carabobo, a fin de practicar las medidas de Secuestro y Embargo Preventivo, decretadas por el Exhortante que lo es el Juzgado Primero, de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial. Se designa a la Depositaria Judicial Venezuela, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano N° 5.480.302 y como Perito Avaluador al ciudadano Emilio José Atencio Rivas, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.178.206, quienes estando presentes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de Ley. Una vez en el sitio, siendo las diez y treinta y cinco minutos (10:34 a.m.) de la mañana se hicieron los toques de ley, acudiendo al llamado judicial una persona que se identifico como Ernesto Román Hernandez López, titular de la Cédula de Identidad N° 3.058.715, venezolano, mayor de edad, soltero, a quien el Tribunal notificó de su misión, quien manifestó ser el representante legal de la demandada dándosele un lapso de espera de 30 minutos en este acto, para la llegada de abogado que lo asista. Seguidamente los apoderados actores exponen: “Solicitamos al Tribunal se sirva practicar las medidas exhortadas. Es todo”. El Tribunal solicitado como ha sido por las partes actoras y ordenado por el Tribunal de la causa declara Secuestrado el inmueble constituido por un Galpón Industrial signado con la letra y número G-2, ubicado en la dirección antes indicada en jurisdicción de este Juzgado, galpón que consta de dos (2) niveles: Planta baja; con un área para actividad Comercial, industrial y/o deposito, dos (2) baños, depósitos para herramientas menores y escalera como medio de acceso al nivel mezanina, que es el área para oficinas. El galpón tiene un área de construcción de Cuatrocientos Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Centímetros Cuadrados (474,57 M²), comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos particulares: NORTE, en 14,50 mts, con lote de terreno F-3 y lote de terreno E-12, SUR, en 14,50 mts, con calle publica Sur 2, y que es su frente; ESTE: en 30 mts, con galpón G-3. OESTE: en 30 mts., con galpón G-1 y lo pone en posesión del ciudadano Conrado José Velez González, en la persona de sus apoderados judiciales abogados Yalexy Veliz González y Douglas Ferrer, por haberlo ordenado así el Juez exhortante, quienes reciben conforme el inmueble par su representado. Siendo once y cinco minutos (11:05 a.m.) de la mañana se hizo presente la abogada Rita Amada Franco Hernández, I.P.S.A. N° 33.393, en asistencia de la persona notificada, representante legal de la demandada, y expone: “Me opongo a la práctica de la medida por cuanto nuestro contrato vence el día 2 de agosto del 2005, según se evidencia del anexo del contrato de fecha 30 de Julio del 2004 emanado del señor Conrado José Veliz González, igualmente en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento se establece que si alguna de las partes no deseaba continuar con el contrato debía notificarlo por lo menos 30 días antes del vencimiento del mismo, cosa que no ocurrió, por tanto nosotros consideramos el contrato renovado. Es todo”. Seguidamente los apoderados actores exponen: “Insisto en la práctica de las medidas decretadas por el Tribunal exhortante toda vez que por tratarse de un contrato a tiempo determinado y el mismo se encuentra vencida la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliario se encuentra igualmente vencida y de conformidad con el artículo 39 de la citada ley, dicha prorroga opera de pleno derecho por lo que hace innecesaria la notificación del arrendatario, es por ello que solicito al Tribunal no tomo en consideración lo expuesto por la parte demandada, amén de que no existe en autos prueba fehaciente de lo dicho o aducido por ella. Es todo”. Seguidamente el representante de la parte demandada asistido de abogado expones: “Insisto que se suspenda la práctica de la presente medida, consigno al Tribunal copia simple del anexo al contrato de arrendamiento en donde se evidencia claramente que el mismo comienza a regir a partir del día 2 de agosto del 2994, teniendo una vigencia de un (1) año, pongo a la vista del Tribunal original, por cuanto para nosotros el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado ya que la fecha del vencimiento no hubo ni notificación de que no se iba a prorrogar el contrato ni mucho menos la notificación de que empezaba a correr la prorroga legal. Es todo.” Seguidamente los apoderados actores exponen: “De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugno la copia simple consignada por la parte demandada igualmente solicito al Tribunal se sirva dejar expresa constancia de que en ningún momento la parte demandada puso a su vista el original del documento que en copia fotostática simple le ha sido consignado y ha sido impugnado, por lo que la pretendida oposición no debe ser tomada como tal toda vez que carece de fundamento legal y que al no haber acompañado prueba fehaciente de la abogado por ella tal oposición hecha en esos términos debe ser tenida como inexistente y en consecuencia solicito se continúe con la práctica de las medidas. Es todo”. En este estado el Tribunal oída las anteriores exposiciones hace la observación de que la copia que ha sido consignada por la parte demandada es una copia simple que se acuerda agregar en un (1) folio útil y que no fue presentado original para constatar la copia. La Juez haciendo uso de las facultades que le otorga la Constitución llama a las partes a conciliar en la solución del conflicto objeto de las pr4esentes medidas. En este estado el notificado asistido de abogada expone: “En atención al llamado hecho por la Juez, proponemos a la parte demandante que se nos otorgué un plazo de un (1) año porque se produzca la desocupación del inmueble en virtud de que en el local funciona una empresa de envergadura motivo por el cual no puede ser desmantelada ni trasladada por cuanto nos crearía perjuicio tanto para la empresa, como para trabajadores y contratistas, por otra parte no causaría perjuicio el hecho de que la inversión que la empresa le ha realizado en modificación al local, para ponerlo en condiciones operativas ha sido de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,°°) inversión que al momento de desocupar constituiría perdida para la empresa bien sea por dejarla en su lugar o desmantelarlas. Es todo”. Seguidamente los apoderados actores exponen: “Visto el exagerado plazo solicitado por la parte demandada lo rechazo en virtud de que el mismo no refleja en ningún momento animo conciliatorio. Es todo”. En este estado el Tribunal vistas las anteriores exposiciones y cumplimiento a la comisión otorgada por el Tribunal de la causa ratifica la medida de Secuestro que ha sido decreta. En relación con el documento consignado que sustenta la oposición formulada por el representante legal de la demandada asistido de abogada, que es una copia simple, no es elemento suficiente para suspender la práctica de la medida de Secuestro y el mismo fue impugnado por la parte actora. En este estado el notificado representante de la demanda asistido de abogada expone: “Solicito al Tribunal deje constancia de que a las 2:45 minutos de la tarde se presentó a este galpón el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial a los fines de dejar constancia entre otros puntos de que las maquinarias que se encuentran en este galpón, se encuentran paradas y no había ningún tipo de actividad; de dicha inspección fue notificado el representante de la demandada y los apoderados actores, el notificado se negó a firmar dicha inspección por cuanto consideró inoficiosa e improcedente la inspección judicial ya que para el momento el Tribunal comisionado procedía a ejecutar la medida de Secuestro causa por la cual evidentemente no había actividad. El galpón objeto de la presente medida se está entregando en perfectas condiciones de operatividad, dejamos constancia que las mejoras hechas por el notificado, se encuentran a la vista y constan de una (1) Oficina que fue acondicionada, la reja de seguridad, levantamiento de la parte anexa con su respectivo techo y protector (puerta de la oficina, no protector). Es todo”. Seguidamente los apoderados actores exponen: “Vista la exposición hecha por la parte demandada con la que pretenden atribuir la inactividad en que se encuentran y que aún se encuentran inactivas; a la medida de secuestro practicada por este Tribunal, solicito al Tribunal en aras de salvaguardar sus responsabilidades y la nuestra deje constancia que desde el mismo momento en que nos constituimos en este galpón las máquinas, herramientas y equipos no estaban funcionando, por lo que atribuirle su parálisis a la actividad desempeñada, por este juzgador es pretender atribuirle, la responsabilidad de cualquier daño que se le pudiera haber causado, según su decir a la demandada, por otra parte el Tribunal no puede dejar constancia de las supuestas mejoras, que supuestamente le fueron hechas el inmueble ya que evidentemente no le constan. Es todo”. Seguidamente el notificado, asistido de abogado expone: “A los fines de evitar la medida de Embargo Preventiva sobre bienes muebles, que fue decretada por el Juzgado de la causa, pago en este acto la cantidad de Dos Millones Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs.2.125.000,°°), con cheque N° 51503910, contra el Banco Mercantil a favor del Tribunal de la causa, el cual consigno. De todas las actuaciones de este exhorto solicito del Tribunal Ejecutor me sea expedida fotocopia certificada con habilitación del tiempo requerido para ello. Es todo.” El Tribunal vistas las anteriores exposiciones, deja constancia a solicitud de la parte demandada, que en el transcurso de esta medida se presentó y constituyó en este sitio el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de practicar inspección judicial, a solicitud de la parte actora según fue manifestado por la Juez. Así mismo que para la hora en que el Tribunal Ejecutor anunció su llegada la maquinaria existente en el galpón no estaba siendo operada por ninguna persona y que las puertas fueron abiertas por un trabajador que se encontraba, autorizado por el notificado, se acuerda agregar a la presente acta el cheque consignado por el notificado, indicados en líneas anteriores, y en consecuencia se abstiene de practicar la medida de Embargo Preventivo por considerar cumplido el objetivo. Se deja constancia igualmente que el notificado procedió a trasladar sus bienes a otro lugar bajo su cuenta y riesgo por lo tanto se hace entrega del inmueble totalmente libre de personas, bienes y animales. Se da por terminado el presente acto, se hace constar que no fueron violados derechos y garantías constitucionales de los presentes y que las firmas que suscriben la presente acta fueron estampadas en forma voluntaria sin coacción ni apremio. Y cumplida su misión el Tribunal regresa a su sede habitual siendo las nueve de la noche de hoy (9:00, p.m.). Lo enmendado en esta acta tiene validez, es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman todos los presente: La Juez Provisoria, (fdo) ilegible. Abg., Gisela C. Giménez. El Notificado (fdo.) ilegible. La Abogada Asistente, (fdo.) ilegible. Los Apoderados Actores, (fdos.) ilegibles. El Depositario, (fdo.) ilegible. El Perito, (fdo.) ilegible. La Secretaria Acc., (fdo) ilegible. Felipa Avendaño.-

N° 1.127-06