JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- Mariara, 03 de Febrero de 2006
195º Y 146º
Por recibida la anterior demanda junto con los recaudos que le acompañan, presentada por el ciudadano: EMILIO BETANCOR BETANCOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.248.576, debidamente asistido en este acto por el abogado JOSE GALLANGO P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.673. Désele entrada, fórmese expediente, anótese en los libros respectivos. SE ADMITE cuando ha lugar en derecho la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, emplácese al demandado de autos, ciudadano: JESUS MARIA SALAZAR SCOTT, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de identidad Nº. V-4.402.462, domiciliado en: Prolongación Calle de Tovar, Barrio 19 de Abril, Casa Nº 15,Mariara estado Carabobo, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal, ubicado en: Sector el Carmen, Calle Ayacucho Nº 08, frente a la plaza Bolívar, de esta población Mariara Estado Carabobo, en horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., al SEGUNDO (2do) día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación, para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, intentada en su contra, el ciudadano: EMILIO BETANCOR BETANCOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.248.576, debidamente asistido por el abogado JOSE GALLANGO P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.673. Haciéndosele saber, que deberá el demandante sufragar los emolumentos del Alguacil de este Tribunal. Líbrese la correspondiente Compulsa, UNA VEZ SEAN SUMINISTRADOS LOS FOTOSTATOS POR LA PARTE INTERESADA, a los fines de la CITACIÓN. Para la obtención de los fotostatos, se designa a la Ciudadana GLADYS CRESPO, titular de la Cédula de Identidad No. 4.447.088, en su carácter de Asistente Judicial de este Tribunal, quien junto con la Secretaria Titular, firmará en cada una de sus páginas y al pié de la Certificación de conformidad con el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida de Secuestro solicitada, aprecia el Tribunal que no esta plenamente demostrado el segundo requisito del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar medida de Embargo Preventivo, pues no aprecia que exista periculum in mora y no se ha acompañado a juicio de este Tribunal el medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia de tardanza, ya que el Artículo 585 exige conjuntamente los dos requisitos y si bien es cierto que el demandante acredito un buen derecho, no acredito el peligro de la tardanza ni siquiera presunción grave de ella. Por consiguiente, este Tribunal NIEGA la Medida de Embargo Provisional solicitada. En lo que respecta a la medida de Secuestro, el Artículo 599, Ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, este cardinal exige” falta de pago de pensiones de arrendamiento”, lo que es carga del demandante demostrar a los fines de que se confiere la causal de secuestro; y los documentos consignados, a juicio de este Tribunal no son suficientes para la demostración de la causal ya que emanan de la parte demandante misma, por consiguiente este Juzgado NIEGA la Medida de Secuestro solicitada. Así se decide.


El Juez Titular,


Dr. ANGEL LEONARDO ANSART.

La Secretaria Titular


Abg. MARIAJOSE BLANCHARD M.

En igual fecha se cumplió con lo ordenado. Se le dio entrada bajo el Nº. 591-06, se libro boleta de citación y se entregara al Alguacil una vez sean suministrados los fotostatos por la parte interesada, para su práctica.



La Secretaria Titular





El Alguacil



EXP. Nº 591-06
ALA/MBM/Gladys