REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES PARTE ACTORA: SOCIEDAD MECANTIL TECNO REFRIGERACIÓN GUACARA, C.A., Sociedad de Comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Marzo de 2000, bajo el Nº 28,Tomo 17-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BLANCA IVON GONZALEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 32.097.
PARTE DEMANDADA: OTONIEL DELGADO PASOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.359.998 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno, se hizo asistir por la abogado SARA SOTILLO DE GARCIA, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.103.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA.

EXPEDIENTE: 802/02


Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que se dio inicio a la presente causa por demanda interpuesta por la abogado BLANCA IVONNE GONZALEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de TECNOREFRIGERCIÓN GUACARA, C.A., contra OTONIEL DELGADO PASSOS, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS, en fecha 08 de Noviembre de 2002, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por sorteo conocer este Despacho.
En fecha 19 de Noviembre de 2002, se admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado a comparecer el segundo (2do) día de despacho, después de citado a dar contestación a la demanda, y se ordena expedir copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia para librar la compulsa a los fines de su citación por el Alguacil del despacho.
En la misma fecha 19 de Noviembre de 2002, se abre el Cuaderno de Medidas y se decreta Medida de Secuestro sobre los bienes muebles señalados por la accionante, librándose Exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de Enero de 2003, se reciben resultas del Juzgado Ejecutor, donde la actora se evidencia que la parte actora se abstiene de practicar la Medida de Secuestro decretada, por haber llegado a un acuerdo con la persona que se encontraba en posesión de los bienes muebles sobre los cuales se iba practicar lo misma.
En fecha 10 de Febrero de 2003, la actora de autos solicita al Despacho imparta la debida homologación al Convenimiento efectuado por ante el Tribunal Ejecutor en fecha 17 de Diciembre de 2002.
En fecha 17 de Febrero de 2003, el Tribunal hace del conocimiento de la demandante, que en el acta de secuestro que corre inserta en los folios 08 y 09 del Cuaderno de Medidas de la presente causa, existe por parte de la cónyuge del demandado un ofrecimiento de pago, que no reúne los requisitos para ser considerado por esta juzgadora como un Convenimiento a la demanda, por lo que no puede impartirle la homologación solicitada.
En fecha 02 de Junio de 2003, la demandante de autos solicita al Tribunal, se sirva decretar nuevamente Medida de Secuestro sobre los bienes muebles identificados en el libelo, motivado al incumplimiento del pago por parte del demandado y su cónyuge, lo cual fue acordado remitiéndose Exhorto Nº 34/03 al Juzgado Ejecutor de esta Circunscripción Judicial.
Expuesto lo anterior hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente el artículo 269 establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare,... es apelable libremente”.
SEGUNDO: Ha quedado evidenciado que el último acto de procedimiento efectuado por las partes se realizó en fecha 02 de junio de 2003 y por cuanto a la presente fecha ha transcurrido mas de un año, sin que las partes hayan efectuado acto alguno, en la presente causa es procedente la perención de la instancia y en consecuencia debe ser declarada por el Tribunal.