REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Guacara, Siete (07) de Febrero de Dos Seis (2006). Años 195° y 146°.-
EXP: 1055/06
Revisado el libelo de la demanda y el recaudo que le acompaña interpuesto por el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ ROMERO, Cédula de Identidad N° 4. 071. 466, asistido por la abogado en ejercicio NELLY GHANNEJ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 56.045, por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, contra la ciudadana DARLING PINTO, titular de la cédula de identidad N° 7.143.738, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”
SEGUNDO: De la lectura del libelo de demanda el demandante manifiesta que: “y la cual dicha cambial no está vencida” (resaltado del Tribunal) motivo por el cual resulta improcedente su cobro a través de la vía judicial.
TERCERO: Del texto de la cambial cuyo pago se demanda, se evidencia que la misma fue librada a favor de Representaciones MIMAR y quien interpone la demanda es el ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZALEZ ROMERO, en su condición de propietario del Fondo de Comercio Representaciones MIMAR. Independientemente de lo expuesto anteriormente, la denominación comercial no esta contemplada en ninguna de las categorías de personas (naturales o jurídicas) establecidas en la ley, que puedan ser sujetos de derecho y obligaciones y puedan presentarse en juicio, ya como demandante o demandado, ya que estas solo pueden ser objeto de derecho, por lo que una letra de cambio girada a favor de una denominación comercial es nula y en consecuencia al no existir documento en que se fundamente la acción, la presente demanda no puede ser admitida.