REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MARIELYS EMILIA GONZÁLEZ CORZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.665.063, de este domicilio, en representación de su hijo, el niño ANTHONY MAURICIO RIVAS GONZÁLEZ, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: DILIA OCHOA, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.863.

DEMANDADO: OMAR ANTONIO RIVAS BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.227.996 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo Apoderado Judicial, pero estuvo asistido por el abogado en ejercicio YODELIS QUEVEDO DE RIVAS, en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 110.946.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 1035/05

SINTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana MARIELYS EMILIA GONZÁLEZ CORZO, en fecha 03 de Octubre de 2005, contra el ciudadano OMAR ANTONIO RIVAS BOLÍVAR, en representación de su hijo ANTHONY MAURICIO RIVAS GONZÁLEZ, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho.
En fecha 10 de Octubre de 2005, se admite la demanda y se ordena la citación del demandado a comparecer el tercer ( 3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, indicándole la función conciliatoria de la Juzgadora el día de su comparecencia, procediéndose a notificar al Ministerio Público.
En fecha 21 de Octubre de 2004, el Alguacil del despacho da cuenta al Tribunal de la imposibilidad de la práctica de la citación personal del demandado y consigna recibió sin firmar.
En fecha 17 de Noviembre de 2005, el demandado de autos, asistido de abogado se da por citado en el presente procedimiento, renuncia al lapso de comparecencia y consigna escrito de contestación de demanda.
Abierto el proceso a pruebas por imperio de la ley, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Estando la presente causa en estado de Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
1.-Que el demandado de autos no cumple con la obligación alimentaría de su hijo, no aporta ningún tipo de ayuda para cubrir necesidades esenciales como lo son ropa y medicamentos y cuando excepcionalmente lo hace, ha sido consecuencia de su angustiosa tarea de exigirle dinero para cubrir los gastos de su hijo.
2.- Que el niño presenta signos de Disfunción Motriz de Origen Central tipo diplejia espástica y desarrollo cognoscitivo por debajo de su edad, por lo cual debe acudir a terapia lingüística dos veces por semana e igualmente tiene prescrito un medicamento para evitar que convulsione y motivado a su estado económico actual, ya que no cuenta con trabajo fijo, ha tenido que recurrir a su familia para que la ayuden con la alimentación y medicinas.



3.- Que acude a demandar a los fines que el demandado convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a cumplir con la obligación alimentaría como lo prevé el artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Solicita se decrete medida cautelar de retensión sobre el Treinta por Ciento (30%) del Salario devengado por el trabajador, medida cautelar de retención sobre las prestaciones sociales en caso de retiro voluntario o despido del Trabajador y una cuota especial en el mes de Junio y en Diciembre se fije la cantidad del Treinta por Ciento (30%) de la bonificación de fin de año.


ALEGATOS DEL DEMANDADO:
1.- Niega rechaza y contradice lo alegado por la demandante en la Solicitud de demanda por ser malintencionada por falsa, Pensión Alimentaria, exponiendo que siempre ha cumplido con su obligación de padre y lo ha atendido a pesar de no vivir con la madre de su hijo.
2.- Que depositaba el monto de la obligación a nombre de NANCY CORZO, abuela de su hijo, quien es la persona que lo ha atendido desde su nacimiento. Posteriormente comenzó a depositar a nombre de la demandante, luego llegó a un acuerdo de entregarle directamente el dinero, para después depositar nuevamente a nombre de la demandante por problemas surgidos entre ellos.
3.- Que su hijo se encuentra amparado por la Póliza de Hospitalización y Cirugía que suscrita por la empresa Brigestone Firestone, para sus trabajadores, así como también se encuentra incluido en la Planilla de Seguro Social, por lo que se encuentra asegurado por ante esa institución.
4.- Que es padre de los niños CINTHIA MICHELL RIVAS RODRIGUEZ, ARIANA ISABEL RIVAS PAEZ y SANTIAGO MANUEL RIVAS MARTÍNEZ, con los que cumple de igual manera, por lo que solicita respetuosamente suspenda la medida de embargo
5.- Solicita la admisión del presente escrito y sea agregado a los autos.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

1.- La Filiación existente entre el niño ANTHONY MAURICIO RIVAS GONZÁLEZ y el obligado alimentario en la presente causa OMAR ANTONIO RIVAS BOLÍVAR
2.- La condición de retardo global del niño, que amerita cuidados especiales.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

1.- El cumplimiento del pago de la Obligación Alimentaria por parte del obligado alimentario.
2.- La asistencia que ANTHONY MAURICIO RIVAS GONZÁLEZ, recibe por parte de su padre OMAR ANTONIO RIVAS BOLÍVAR

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

No habiendo promovido pruebas durante el lapso probatorio, corresponde a quien decide, analizar y valorar el material probatorio presentado con el libelo de demanda al intentarse la presente acción, en consecuencia tenemos los siguientes:
a.-) Copia certificada del acta de nacimiento expedida por la autoridad competente, cuyo objeto principal es demostrar la filiación entre el niño ANTHONY MAURICIO RIVAS GONZÁLEZ y el obligado alimentario. Al respecto observa quien decide que el obligado alimentario no negó en ningún momento la filiación existente, ya que al contestar la demanda, lo reconoce como su hijo, por lo que resultaría irrelevante un pronunciamiento al respecto por parte de esta juzgadora.
b.-) Informe del Centro de Desarrollo Infantil del Estado Mérida, en el cual se sugiere el ingreso del niño al Programa de Atención Integral Temprana, luego que fuere evaluado por el equipo interdisciplinario de dicho Centro Infantil.



El informe presentado no fue impugnado por el demandado dentro lapsos señalados en el Código de Procedimiento Civil, por lo que se le tiene como fidedignos, motivo por el cual, a juicio de quien decide es necesario el ingreso del niño a un programa de atención integral temprana, cuyos gastos deben asumidos por ambos padres.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No habiendo promovido pruebas durante el lapso probatorio, corresponde a quien decide analizar y valorar el material probatorio presentado por el demandado con el escrito de contestación de demanda, en consecuencia tenemos los siguientes:
a.-) Recibos de depósitos efectuados en Cuenta de Ahorros a nombre de Marielys González, en orden sucesivo desde el 03 de Febrero de 2003 al 30 de Setiembre del 2005. Los recibos no fueron desconocidos por la parte a quien se le opuso, conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, por lo cual hacen plena prueba a favor del demandado. De los mismos se evidencia que para la fecha en que la actora introduce la demanda, el obligado alimentario, coayudaba con los gastos del beneficiario alimentario.
b.-) Constancia de trabajo expedida por la empresa empleadora y no siendo desconocida ni impugnada a la parte que se le opone, se tendrá como salario del trabajador el señalado en la misma a la fecha del 15 de Noviembre de 2005.
c.-) Copia de Planilla de HCM y Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en ambas aparece inscrito el beneficiario alimentario. No siendo desconocida por la parte a quien se le opone conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le da todo su valor probatorio, por lo cual el niño puede hacer uso de los beneficios que le otorgan las mismas.
d.-) Consigna copias simples de actas de nacimiento de CINTHYA MICHELL RIVAS RODRIGUEZ, ARIANA ISABEL RIVAS PAEZ y SANTIAGO MANUEL RIVAS MARTÍNEZ, hijos del demandado, que no fueron impugnadas por la parte a quien se les opuso, por lo que esta juzgadora le da todo su valor probatorio y deben ser tomadas en consideración al momento de establecer el monto de la obligación alimentaría.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 365 establece:
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Así mismo el artículo 366 establece:

La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad….

Igualmente el artículo 371 establece:

Cuando concurran varias personas con derecho alimentario, el juez debe establecer la proporción que corresponda a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes.

Así las cosas observa quien decide que el demandado ha venido cumplido con la obligación de padre del niño, ANTHONY MAURICIO RIVAS GONZALEZ, consignando dinero para cubrir sus necesidades más elementales, pero los aportes a pesar de ser quincenales, son de montos variados lo que acarrea cierta inestabilidad en el cumplimiento de la obligación alimentaría hacia su hijo, mas tratándose de un niño de condiciones especiales cuyos cuidados deben extremarse por lo que la pretensión por cumplimiento de Obligación Alimentaria es procedente y debe ser declarada parcialmente con lugar, tomando en cuenta la carga familiar del obligado alimentario y no desmejorar los derechos de sus otros beneficiarios. Y Así se decide-