REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: EFRAIN RAMON NIEVES PAREDES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 4.882.157, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LILIANA RUIZ, abogado en ejercicio de este domicilio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 41.668.

DEMANDADO: CLAUDIO ORTIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.795.177, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO ARRENDATICIO

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 928/03

Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la pretensión de Resolución de Contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano Efraín Ramón Nieves Paredes, a través de abogado, se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 10 de Noviembre de 2003 por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 17 de Noviembre de 2003, admite la demanda y ordena emplazar a la demandada a comparecer el segundo (2do) día de despacho después de citada a dar contestación a la demanda, ordenándose librar la correspondiente compulsa la cual se le entregó al Alguacil del despacho a los fines de la practica de la citación.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...” De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: Que en la presente causa, el último acto de procedimiento efectuado por el demandante fue en fecha 03 de Diciembre de 2003 y que a la presente fecha, no existe acto de procedimiento efectuado por la accionante a fin de impulsar la citación, en la presente causa el Tribunal no pudo desarrollar las actividades procesales necesarias para proceder a la practica de la citación de la demandada, por lo que en la presente causa se produjo la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal