REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ROSALINDA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.904.465, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Número 31.693, actuando en ejercicio de sus propios derechos.

DEMANDADO: BLANCA CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.055.543, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 913.03

Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la pretensión de Resolución de Contrato de arrendamiento interpuesta por la abogado Rosalinda Torres contra Blanca Coronel, se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 03 de Septiembre de 2003 por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho. En fecha 22 de Septiembre de 2003, admite la demanda y ordena emplazar a la demandada a comparecer el segundo (2do) día de despacho después de citada a dar contestación a la demanda, ordenándose librar la correspondiente compulsa la cual se le entregó al Alguacil del despacho a los fines de la practica de la citación
En la fecha 29 de Septiembre el Alguacil del despacho consigna recibo de citación sin firmar y da cuenta al Tribunal de que la ciudadana a citar se negó a hacerlo, alegando que se mudaría a final de mes.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...” De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: Que en la presente causa, habiéndose negado a firmar la citación la demandada, la accionante no solicito al Tribunal la correspondiente notificación a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil motivo por el cual no se logró la citación de la demandada y por cuanto desde la fecha que fue introducida la demanda 03 de Septiembre de 2003, no existe acto de procedimiento efectuado por la accionante a fin de impulsar la citación, en la presente causa el Tribunal no pudo desarrollar las actividades procesales necesarias para proceder a la practica de la citación de la demandada, por lo que en la presente causa se produjo la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal.