REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



PARTE DEMANDANTE: Bladimira Angelina Noguera Guevara

ABOGADO ASISTENTE: Jesús Rafael León, Inpreabogado No. 24.276.

PARTE DEMANDADA: Juan Pedro Vásquez, Rosa Elena Rancel de Silva y María Josefina Oropeza Martínez.

MOTIVO: Simulación de Venta. Procedimiento Ordinario. (Perención de la Instancia).

EXPEDIENTE No. 2004-1.155.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva No. 2006-08



Tiene origen el presente asunto en la pretensión incoada por la ciudadana Bladimira Angelina Noguera Guevara, titular de la cédula de identidad No. V- 14.988.472, asistida por el abogado Jesús Rafael León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.276, quien en fecha 09 de diciembre de 2004, accionó contra los ciudadanos Juan Pedro Vásquez, Rosa Elena Rancel de Silva y María Josefina Oropeza Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.749.676, V.- 8.596.223 y V.- 13.817.475, respectivamente.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2004, se admitió la demanda, emplazándose a los ciudadanos Juan Pedro Vásquez, Rosa Elena Rancel de Silva y María Josefina Oropeza Martínez, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, procedan a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha se libra exhorto al Tribunal de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que practique la citación de la codemandada última mencionada.
Revisadas las actuaciones que anteceden se observa:
En fecha 02 de marzo de 2005, el Alguacil del Tribunal consigna las compulsas libradas a los codemandados que se encuentran domiciliados en el Municipio Puerto Cabello, por cuanto la parte actora no gestionó las diligencias necesarias a los fines de practicar las citaciones respectivas.
En fecha 17 de mayo de 2005, se recibe la comisión librada sin cumplir la citación respectiva, por falta de impulso procesal.

Revisadas las actuaciones que anteceden se observa que desde el día 21 de diciembre de 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta el día de hoy, no se ha realizado ningún acto procesal, es decir la parte demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal, con lo cual se demuestra que la causa ha permanecido durante un (1) año, sin que la parte haya realizado gestiones procesales para lograr la citación de los demandados de autos, que lo son, los ciudadanos Juan Pedro Vásquez, Rosa Elena Rancel de Silva y María Josefina Oropeza Martínez, tiempo más que suficiente para declarar la perención de la instancia como lo ordena el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento que señala que “Toda causa se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; y tal situación funciona como una sanción por el abandono de la parte demandante en continuar ejecutando actos relacionados con el proceso, en el caso concreto, actos relacionados con la citación personal. Y así se declara.

Como se observa del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención opera de pleno de derecho y no es renunciable, puede ser declarada de oficio, pues los efectos de tal institución proceden como sanción de la parte que abandona el proceso luego de instaurar una causa, utilizando el aparato judicial, perdiendo la atención del asunto, permitiendo que el Tribunal se ocupe atendiendo el caso, cuando bien puede dedicarse a atender asuntos en donde las partes muestran verdadero interés en el desarrollo de la causa y no permite que su asunto se extinga por abandono voluntario.

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la extinción del proceso seguido por la ciudadana Bladimira Angelina Noguera Guevara, asistida de abogado, contra los ciudadanos Juan Pedro Vásquez, Rosa Elena Rancel de Silva y María Josefina Oropeza Martínez, todos identificados anteriormente, por simulación de venta. Y así se declara.

La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el Artículo 298 ejusdem.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, 02 de febrero de 2006, siendo las 02:00 de la tarde. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo. Notifíquese a la parte demandante.
La Juez Titular,


Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria,


Ana Belmar Hernández Zerpa



En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Se dejó copia para el Archivo. Se libró la boleta ordenada.


La Secretaria,


Ana Belmar Hernández Zerpa



Exp. Civil No. 2004-1.155
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva No. 2006-08