REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 06 de Febrero del 2006
195° y 146°

EXPEDIENTE N° 3005
PARTE ACTORA: GEOVANNY A. RAMIREZ M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.744.933 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JAIME E. SALAZAR SEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.851 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil MULTISERVICIO CYM, C.A domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04-03-2004, anotada bajo el N° 77, Tomo 249-A, en la persona de PEDRO JOSE CASTILLO AULAR y/o JHONNI RAFAEL MELENDEZ MUJICA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LEON RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.210 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION).


Por cuanto en fecha 01-02-2006, se recibió oficio N° TEM-040/2006, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial; remitiendo Comisión que le fuere librada por este Juzgado en fecha 12-01-2006, con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares, sigue el ciudadano GEOVANNY A. RAMIREZ, contra la Empresa MULTISERVICIOS CYM C.A; este Tribunal ordena archivar el mencionado oficio a la carpeta de correspondencia recibida llevada para tal fin y agrega a los autos la Comisión N° 1463, constante de doce (12) folios útiles y sus respectivas carátulas y vista el acta levantada que contiene TRANSACCIÓN habida entre las partes de fecha 01-02-2006, inserta a los folios 11 al folio 14, donde solicitan la homologación y el archivo del expediente, observándose que la Transacción no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:

1. Hay legitimidad de las partes, se celebró entre el demandante y el demandado, siendo que la parte actora GEOVANNY A. RAMIREZ M, titular de la cédula de identidad No. 11.744.933, está debidamente asistido por el abogado JAIME SALAZAR, inpreabogado N° 71.815, y la parte demandada Entidad Mercantil MULTISERVICIO CYM, C.A, representada por el ciudadano JHONNI RAFAEL MELENDEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad N° 8.600.149, en su condición de Gerente de Operaciones, debidamente asistido por el Abogado PEDRO LEON RODRIGUEZ, inpreabogado N° 35.201, ambos de este domicilio






2. No es contraria al orden publico, en consecuencia, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda impartir su HOMOLOGACIÓN a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA, se da por terminado el presente juicio y se ordena el cierre y archivo del expediente para su posterior remisión al Archivo Judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis. -
La Juez Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.


La Secretaria.,


Abg. ALICIA M. CALVETTI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se archivo oficio y se agrego a los autos del expediente N° 3005 la comisión recibida, constante de doce (12) folios útiles y dos (2) carátulas; se dictó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el No.07, se dejó copia para el archivo y se ordeno el cierre y archivo del expediente.-

La Secretaria.




OdalisP.
Exp. 3005
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva N° 07.-