REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nro. 2897

DEMANDANTE: HIVO PERFECTO DUMOND, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-10.246.073 y de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, INGRID DIAZ MORENO y VANESSA JIMENEZ SIERRALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.340, 83.768 y 99.509, respectivamente.

DEMANDADOS: HENRRY OROPEZA Y HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN PUERTO CABELLO, C.A.

APODERADO JUDICIAL: VENANCIO RODRIGUEZ BERRIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27. 586.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano HIVO PERFECTO DUMOND, asistido y posteriormente representado por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, todos identificados contra HENRRY OROPEZA Y HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN PUERTO CABELLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el No 73, Tomo 235-A, de fecha 28-03-2003 representada por su Presidente, ciudadano: LUIS OJEDA MATA, representado judicialmente por el Abogado VENANCIO RODRIGUEZ BERRIS, en su carácter apoderado judicial, también identificado, siendo el motivo de la misma COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. En fecha 14-10-03 fue presentada la misma por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual por distribución le correspondió a este Tribunal. Se le da entrada a la demanda y se admite en fecha 20-10-03, formándose expediente, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda, de igual forma se fija el Cuarto día siguiente para que tenga lugar un Acto conciliatorio, librándose al efecto la compulsa de citación correspondiente. Al folio 08 riela poder Apud Acta otorgado por el demandante a los abogados: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, INGRID DIAZ MORENO y VANESSA JIMENEZ SIERRALTA. El alguacil del Tribunal en fecha 24-11-03, deja constancia de que no pudo localizar a los codemandados. En fecha 26-11-03 la parte actora solicito la citación por Cartel. En fecha 27-11-03 se acordó librar cartel de citación de los codemandados, dejando constancia el alguacil que fijo los carteles de citación el 02-12-03. En fecha 01-12-03 la parte actora solicita se designe defensor judicial a los codemandados. En fecha 15-12-03 se designa Defensor Judicial al Abogado VENANCIO RODRIGUEZ. En fecha 13-01-04 el ciudadano Alguacil deja constancia que notifico al Defensor Judicial. En fecha 14-01-04 el Defensor Judicial designado acepto el cargo y presto el juramento de ley. Consta a los folios 33 y 34 Poderes, uno conferido por el codemandado HENRY JOSE OROPEZA VASQUEZ y otro por los ciudadanos LUIS ERNESTO OJEDA MATA, JORGE LUIS PACHECO ALVARADO y EGGIDIO RAFAEL VINCENZO VERDUCCI COCCIMIGLEO, en sus caracteres de Directores de la codemandada HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN PUERTO CABELLO, C.A al Abogado VENANCIO RODRIGUEZ BERRIS. En fecha 26-07-05 el Abogado VENANCIO RODRIGUEZ BERRIS en su carácter de Apoderado Judicial de la codemandada HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN PUERTO CABELLO, C.A. contesta la demanda. Al folio 77 riela escrito de promoción de pruebas promovidas por la codemandada HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN PUERTO CABELLO, C.A. y anexos del folio 78 al folio 86, corre al folio 87 escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora y los mismos fueron agregados a los autos en fecha 05-08-05. En fecha 20-09-05 el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes. En fecha 28-11-2005 el ciudadano HIVO DUMOND, debidamente asistido por la Abogada MORELA PINEDA, revoca Poder Conferido en fecha 30-10-03 inserto al folio 08 y vuelto. En fecha 29-11-2005 el Tribunal deja constancia de la revocatoria de Poder. En fecha 18-01-2006 el Apoderado Judicial de la codemandada HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN PUERTO CABELLO, C.A presento escrito de informes. Se dicto auto abriendo un lapso de 8 días para la presentación de las Observaciones.-

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
1. Que comenzó a prestar servicios personales como Electricista contratado, en fecha 05-02-2003.
2. Que el salario diario que devengaba era de Bs. 14.800,00 y en fecha 06-06-2003 el patrono Ingeniero HENRY OROPEZA lo despide por “Culminación de Obra”.
3. Que laboro para las accionadas 4 meses y 1 día.
4. Que demanda al ciudadano HENRRY OROPEZA y solidariamente a la Sociedad de Comercio HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN PUERTO CABELLO, C.A., para que le cancele sus prestaciones y demás beneficios laborales.
5. Solicito se condene en costas a la parte demandada.


CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

El Apoderado Judicial del ciudadano HENRY JOSE OROPEZA VASQUEZ, no dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido.
La codemandada HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN PUERTO CABELLO, C.A. señala en su escrito de contestación los siguientes aspectos:
1. Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto los hechos como el derecho la demanda intentada solidariamente.
2. Negó, rechazó y contradijo que existiera alguna relación laboral entre el actor y HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN PUERTO CABELLO, C.A.
3. Negó, rechazó y contradijo que HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN PUERTO CABELLO, C.A, sea solidariamente responsable por razones de conexidad e inherencia con el Ingeniero HENRY OROPEZA, en el pago de las prestaciones sociales del actor.
4. Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano actor haya estado sujeto a la orden, dominio, dependiente técnica o disciplinariamente y en consecuencia subordinado a HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN PUERTO CABELLO, C.A.
5. Negó, rechazó y contradijo la relación de trabajo, el horario, el salario y los montos y conceptos reclamados por el actor.

HECHO CONTROVERTIDO:
La reclamación de las Prestaciones Sociales y todas sus consecuencias jurídicas.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:
o Ratifico Tabulador de la Empresa Codemandada “HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN PUERTO CABELLO” C.A. consignado junto al Escrito de Subsanación de Cuestiones Previas, marcado con la letra “A”.
o Ratifico Calculo elaborado por el Sindicato de la Construcción “SUTICEC” consignado junto al Escrito de Subsanación de Cuestiones Previas, marcado con la letra “B”.
o Solicito la Exhibición de Tabulador original por parte de la Empresa Codemandada “HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN PUERTO CABELLO” C.A.
o Solicito Prueba de Informe a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, para que remita la Convención Colectiva del Sindicato de la Construcción “SUTICEC”.
o Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: ORLANDO SANCHEZ, ORLANDO JOSE ALDANA, ABRAHAM ANTONIO SOLORZANO y OSWALDO LUIS BARRETO.

DE LA PARTE DEMANDADA:

El Apoderado Judicial del ciudadano HENRY JOSE OROPEZA VASQUEZ, no presento prueba alguna que le favoreciere.
La Codemandada Sociedad de Comercio HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN PUERTO CABELLO, C.A, presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
o Reprodujo el merito de los autos que favorezcan a su representada.
o Promovió Copia Simple del Registro de Comercio de la Empresa, que fue certificado por secretaria, donde se evidencia el objeto desarrollado por su representada y que es distinto a la ejecución de obras civiles.
o Promovió las testimoniales de los ciudadanos: RAMON ULISE GARCIA MENDEZ y JOSE GREGORIO MUÑOZ FREITE.

Revisando las actas procésales esta Juzgadora antes de decidir observa:


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

 A la documental que corre al folio 49, contentiva de Tabulador, consignado por la parte actora, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por carecer de sello y firma, por lo tanto no es oponible a la Empresa Codemandada “HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN” C.A, todo de conformidad con el articulo 1368 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
 A la documental que corre al folio 50, contentivo de Cálculo de Prestaciones elaborado por SUTICEC, consignado por la parte actora; este Tribunal no le otorga valor probatorio por no emanar de ninguno de los Codemandados y no aportar indicios o elementos que ayuden a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.-
 A la documental que corre inserta desde el folio 78 al folio 86, contentiva de Registro de Comercio de la Empresa Codemandada “HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN” C.A, y consignado por ella misma, este Tribunal le otorga valor probatorio por desprenderse que la empresa Codemandada se dedica a la actividad médica y no a la actividad de construcción. Y ASI SE DECIDE.-
 TESTIMONIAL: Que riela al folio 95, promovida por la Empresa Codemandada “HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN” C.A., declaración del ciudadano: RAMON ULISE GARCIA MENDEZ, esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto de dicha declaración se evidencia que se refiere a circunstancias y hechos relacionados con persona distinta a la actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 TESTIMONIAL: Que riela al folio 96, promovida por la Empresa Codemandada “HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN” C.A., declaración del ciudadano: JOSE GREGORIO MUÑOZ FREITE, esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto de dicha declaración se evidencia que se refiere a circunstancias y hechos relacionados con persona distinta a la actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre al folio 97, contentiva de acta levantada con motivo de efectuarse el acto de exhibición de documentos, promovida por la parte actora, este Tribunal no le otorga valor probatorio debido a que el representante de la Codemandada HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN, C.A manifestó no tener conocimiento de la existencia de un tabulador, todo de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
 TESTIMONIALES: Que rielan desde el folio 98 al folio 99 y sus vueltos, promovidas por la parte demandante, declaración de los ciudadanos: ORLANDO JOSE ALDANA, ORLANDO SACHEZ, ABRAHAM ANTONIO SOLORZANO y OSWALDO LUIS BARRETO, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto que los actos fueron declarados desiertos por incomparecencia de dichos ciudadanos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
 A la documental inserta al folio 102, contentiva del oficio N° 029-2005 de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JUAN JOSE MORA Y PUERTO CABELLO, en respuesta del oficio N° 2340-268 enviado por este Juzgado con motivo de evacuar prueba de informe solicitada por la parte actora, a los fines de que remitiera Copia Certificada de las Convenciones Colectivas del Trabajo Vigente del Sindicato de la Construcción SUTICEC; este Tribunal no le da valor probatorio ya que el oficio antes indicado señala que en los archivos de la Inspectoria no existen Convenciones Colectivas de ese Sindicato, no aporta ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la controversia, no aporta indicios que hagan presumir que existió una relación laboral entre el actor y las Codemandadas. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que el Apoderado Judicial Abogado VENANCIO RODRIGUEZ, solo contesto la demanda por la Sociedad de Comercio HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN PUERTO CABELLO, C.A y no contesto por el ciudadano HENRRY OROPEZA, tal como lo exige el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. La parte actora alega que comenzó a prestar servicios personales como Electricista contratado, en fecha 05-02-2003, que devengaba un salario diario de Bs. 14.800,00 y en fecha 06-06-2003 el patrono Ingeniero HENRY OROPEZA lo despide por “Culminación de Obra”, que laboro para las accionadas 4 meses y 1 día, y que en consecuencia demanda al ciudadano HENRRY OROPEZA y solidariamente a la Sociedad de Comercio HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN PUERTO CABELLO, C.A., para que le cancelen sus prestaciones y demás beneficios laborales.

Es por ello que, siendo difícil constatar para este Juzgado si realmente existió la supuesta relación de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar; quien decide a los fines de evidenciar la existencia o no de una relación laboral procede a realizar el siguiente análisis probatorio tomando en cuenta, las pruebas promovidas y evacuadas a lo largo del proceso en:

“…Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Dicho análisis se procede a realizar, siguiendo el estudio de las actas procesales, porque quien decide se acoge a lo establecido de manera reiterado por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado en cuanto a la reinversión de la carga probatoria y reiterado desde la –otrora -Corte Suprema de Justicia- que desde la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, la cual citó a continuación:

“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...”
“...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-

Y que se ha mantenido por nuestra Sala Social en su sentencia de fecha 02 de junio del año 2004, R.C. Nº AA60-S-2004-000277 cuando explana:

“… precisa esta Sala señalar que al negar las empresas demandadas la prestación de un servicio personal de naturaleza laboral, le corresponde al actor, la carga probatoria sobre la existencia de la relación de trabajo, todo ello sin menoscabo al principio de la comunidad de la prueba.”

En el caso de marras, se observa claramente que la presunción laboral que opera en nuestra legislación no fue demostrada, ya que la parte actora no presento prueba alguna que le favoreciere, es decir no desvirtúa el alegato de la codemandada HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN C.A que negó la relación de trabajo, ya que correspondía al actor demostrar la relación de trabajo. En la oportunidad de las pruebas la parte actora consigno dos (02) documentales que corren a los folios 49 y 50 una Tabla Tabulador y Calculo de Prestaciones, las cuales no son oponibles a ninguna de las codemandadas por carecer de firma o sello que las comprometa, todo de conformidad con el articulo 1.368 del Código Civil. Por todo lo antes expuesto considera quien Juzga que al no existir en autos ni indicios, ni elementos probatorios que demuestren que realmente existió una relación de trabajo, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, no opera para este caso en concreto la presunción establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal declara improcedente la acción intentada, por no existir en autos ningún tipo de prueba, ni documental, ni testimonial que demuestre la supuesta relación de trabajo que alega el actor en su escrito libelar, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar la presente:

DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano HIVO PERFECTO DUMOND, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.246.073, representado por el abogado YBRAIN ANTONIO VILLEGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, inpreabogado No. 61.340, contra HENRRY OROPEZA Y HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN PUERTO CABELLO, C.A, representados por el Abogado VENANCIO RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial.

No hay condenatoria en costas, se exime de costas al actor, por no ser pasibles de tal condena quienes devenguen un salario inferior al triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello al primer (01) día del mes de Febrero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), quedando anotada con el N° 06.
LA SECRETARIA.



EXP. N° 2897
OdalisP.-