REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsi-to y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SOLICITANTES: YOLMAR DE LOS ANGELES ARIAS MENDOZA y ALEJANDRO ESTEBAN GONZALEZ SANTANA. Venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nº V-18.343.826 y V-11.104.374 domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO VARGAS GARCÍA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 30.739.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE: Nº 2005 / 7442.

La presente causa se inicia mediante escrito presentado en fecha 22-noviembre-2005, previa distribución por los ciudadanos YOLMAR DE LOS ANGELES ARIAS MENDOZA y ALEJANDRO ESTEBAN GONZALEZ SANTANA. Venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nº V-18.343.826 y V-11.104.374; asistidos por el Abogado EDUARDO VARGAS GARCÍA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 30.739, manifiestan haber con-traído Matrimonio en fecha 26-febrero-2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan José Flores, (Hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores Municipio Puerto Cabello, Estado Cara-bobo), tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 25 que anexaron a la solicitud. Indican no haber procreado hijos ni ad-quirido bienes que liquidar; estar separados de hecho y no haber llevado vida en común desde hace más de cinco (5) años, por esos motivos y con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.

Por auto de fecha 20-diciembre-2005, se admitió la solicitud, se em-plazó a los cónyuges y a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 03 y 04).

En fecha 12-enero-2006, el ciudadano Alguacil deja constancia haber notificado a la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Fa-milia de esta Circunscripción Judicial, (folio 06).

En fecha 17-enero-2006, los ciudadanos YOLMAR DE LOS ANGELES ARIAS MENDOZA y ALEJANDRO ESTEBAN GONZALEZ SANTANA, asistidos por el Abogado EDUARDO E. VARGAS GARCÍA, ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud por ellos presentada, renunciaron al lapso de comparecencia y se dieron por citados, (folio 07).

Dentro del lapso legal correspondiente la Fiscal del Ministerio Público designada no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base al si-guiente razonamiento:

U N I C O

De la revisión de las actas que conforman el expediente, el Tribunal observa que fue consignada con la solicitud de Divorcio 185-A, copia certifi-cada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos YOLMAR DE LOS ANGELES ARIAS MENDOZA y ALEJANDRO ESTEBAN GONZALEZ SANTA-NA en fecha 26-febrero-2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Pa-rroquia Juan José Flores, (Hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo), ob-servando quien decide que este documento por emanar de funcionario públi-co, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que no fue tachado en el curso del juicio el mismo hace plena fe con relación a las partes como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1.359 eiusdem. Y ASI SE ESTABLECE.

Este Tribunal observa que se han cumplido los requisitos procedímen-tales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Ban-cario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justi-cia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciu-dadanos YOLMAR DE LOS ANGELES ARIAS MENDOZA y ALEJANDRO ESTE-BAN GONZALEZ SANTANA en fecha 26-febrero-2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan José Flores, (Hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores Municipio Puerto Cabello, Es-tado Carabobo). Y ASI SE DECIDE.

No se hace pronunciamiento en cuanto a hijos ni bienes, por no cons-tar en autos su existencia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA

La Secretaria,


Abogado MARITZA RAFFO PAIVA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria,


EXPEDIENTE N°
2005 / 7442
CAO/MRP/francis