REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsi-to y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana EVA MARIA ORTIZ DE SALAS. Venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-2.364.621 y de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: MORELA IRENE PINEDA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula Nº 57.768.
MOTIVO: Solicitud de Interdicción Civil Provisional de la ciudadana RAQUEL MARIA SALAS ORTIZ. Venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-15.949.003, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
SOLICITUD Nº 2006 / 7472.

P R I M E R O

La ciudadana EVA MARIA ORTIZ DE SALAS, asistida de la abogada MORELA IRENE PINEDA, planteó solicitud de interdicción civil provisional de su hija, ciudadana RAQUEL MARIA SALAS ORTIZ, Venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-15.949.003, quién nació en fecha 04-noviembre-1979 y esta domiciliada en el Barrio Libertad, calle 30, casa N° 66-71, jurisdicción Juan José Flores Municipio Puerto Cabello del Estado Ca-rabobo; indicando que es su hija y del ciudadano De-cujus JULIO RAFAEL SALAS LUGO, quien falleció el 12-noviembre-1997, por infarto agudo al mio-cardio. Señala que su hija se encuentra totalmente imposibilitada e incapaci-tada para realizar cualquier actividad laboral o intelectual por padecer de: ALTERACIÓN CONGÉNITA CROMOSOMICA, TRISOMIA 21, SÍNDROME DE DOWN y RETARDO MENTAL; haciéndola incapaz para proveer a sus propios intereses, tal y como se evidencia de informe médico expedido por el Médico Neurólogo RUBEN GONZALEZ HERRERA, adscrito a la Unidad de Neurología de la Policlínica Central, C.A. de Puerto Cabello, fechado 16-enero-2006; solicita conforme al artículo 393 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declare la Interdicción Provisional de su hija, RAQUEL MARIA SALAS ORTIZ y recaiga sobre la ciudadana EGLEE JOSEFINA SALAS ORTIZ, quien es su hermana e hija de la solicitante. Acompañó los siguientes recaudos: Marcado “A”: Copia certificada de Partida de Nacimiento expedida por el Jefe de la Oficina Subal-terna del Registro Civil Parroquia Juan José Flores y Democracia, abogada NORKA DEL CARMEN FLORES PEROZO. Marcado “B”: Acta de Defunción del ciudadano JULIO RAFAEL SALAS LUGO, expedida por la Prefectura de la Pa-rroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Padre de la ciudadana RAQUEL MARIASALAS ORTIZ. Marcado “C”: Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la solicitante y de RAQUEL MARIA SALAS OR-TIZ. Marcado “D”: Informe Médico expedido por el Médico Neurólogo RUBEN GONÁLEZ HERRERA, adscrito a la Unidad de Neurología de la Policlínica Cen-tral, C.A. (Folios 3 al 8).
En fecha 30-01-2006 fue admitida la solicitud, acordándose seguir el procedimiento conforme al Artículo 396 del Código Civil; se fijó el sexto día de despacho siguiente para el traslado al domicilio de la solicitante, al octa-vo día para que la solicitante señale cuales son los testigos que han de inter-rogarse, y se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público, competente en Materia de Familia, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 08-febrero-2006, se trasladó el Tribunal al domicilio de la solicitante, y realizó interrogación a la ciudadana RAQUEL MARÍA SALAS OR-TIZ, señalando este Juzgado que la referida ciudadana no habla al pregun-tarle su nombre y edad, y determinando que presenta imposibilidad mental para dar respuesta a las preguntas básicas realizadas.
En fecha 14-febrero-2006, la solicitante asistida de la abogada MORE-LA IRENE PINEDA, señaló como testigos a los ciudadanos ARMANDO JOSÉ SALAS ORTÍZ, NELLY COROMOTO SALAS ORTIZ, EGLEE JOSEFINA SALAS ORTIZ, JEANNETH MARGARITA SALAS ORTIZ, JOSÉ GREGORIO SALAS OR-TIZ, parientes y como amigos a los ciudadanos DUBERT ROSA ESTHER y SIFONTES CARLOS ALBERTO; fijando el Tribunal el segundo día para la de-claración de los mismos; no acudiendo ninguno en fecha 17-febrero-2006; solicitándose nueva oportunidad el 20 del corriente mes y año, fijando el Tribunal el primer día de despacho para la evacuación de los testigos JEAN-NETH MARGARITA SALAS ORTIZ, JOSE GREGORIO SALAS ORTIZ, ROSA ESTHER DUBERT y CARLOS ALBERTO SIFONTES.
En fecha 21-febrero-2006 rindieron declaración los ciudadanos JEAN-NETH MARGARITA SALAS ORTIZ, JOSE GREGORIO SALAS ORTIZ, ROSA ESTHER DUBERT DE VENEGAS y NELLY COROMOTO SALAS ORTIZ (folios 28, 29,30 y 32), quienes afirmaron conocer a la ciudadana RAQUEL MARIA SA-LAS ORTIZ; quien es incapacitada y no sabe cuando ni en que día se en-cuentra, si es festivo o no, pero si sabe quienes son sus hermanos y como se llaman; indican que no puede valerse por sí misma; que no está asistien-do a un centro de estudios, no sabe diferenciar lo bueno de lo malo ni de-fenderse por sí misma, encontrándose con esa incapacidad física e intelec-tual desde su nacimiento, se encuentra bajo guarda y custodia de su madre y tiene 26 años de edad.
En fecha 22-febrero-2006, el alguacil consignó boleta firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Cir-cunscripción Judicial.
S E G U N D O

Cumplidas como han sido las formalidades procesales según el Artícu-lo 396 del Código Civil, se toma la decisión siguiente:
PRIMERA: Conforme a la solicitud presentada por la ciudadana EVA MARIA ORTIZ DE SALAS, requiere de este Juzgado la declaratoria de IN-TERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana RAQUEL MARGARITA SALAS ORTIZ, quien es su hija, y la designación de TUTOR INTERINO en la persona de la ciudadana EGLEE JOSEFINA SALAS ORTIZ.
SEGUNDA: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos: JEAN-NETH MARGARITA SALAS ORTIZ, JOSE GREGORIO SALAS ORTIZ, ROSA ESTHER DUBERT DE VENEGAS y NELLY COROMOTO SALAS ORTIZ (folios 28, 29,30 y 32), todos de este domicilio, quienes afirmaron conocer a la ciuda-dana RAQUEL MARIA SALAS ORTIZ; quien es incapacitada y no sabe cuando en que día se encuentra, si es festivo o no, pero si sabe quienes son sus hermanos y como se llaman; indican que no puede valerse por sí misma; que no está asistiendo a un centro de estudios, no sabe diferenciar lo bueno de lo malo ni defenderse por sí misma, encontrándose con esa incapacidad física e intelectual desde su nacimiento, y que esta en guarda y custodia de su madre y tiene 26 años de edad; tal circunstancia es corroborada por la Juez, cuando procede a la entrevista de la referida ciudadana, y observa que presenta imposibilidad mental para dar respuestas a las preguntas efectua-das, como lo afirman los testigos. Las respuestas de los testigos coinciden con lo expuesto por el Médico Neurológico RUBEN GONZALEZ HERRERA, adscrito a la Unidad de Neurología de la Policlínica Central, C.A., en su in-forme médico (Recaudo Folio 07); en dicho recaudo, se observa descripción de la incapacidad, de la manera que se indica: “PACIENTE FEMENINA DE 27 AÑOS, QUIEN PRESENTA ALTERACION CONGENITA CROMOSOMICA, TRI-SOMIA 21, SÍNDROME DE DOWN, QUIEN CURSA CON RETARDO MENTAL; ESTANDO INCAPACITADA DEFINITIVAMENTE PARA REALIZAR CUALQUIER ACTIVIDAD LABORAL”. En consecuencia se aprecian los testigos conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo coincidentes con otros medios de pruebas. Así mismo se valora el examen practicado por el Médico RUBEN GONZALEZ HERRERA, considerando esta Juzgadora suficientes las evaluaciones realizadas a la ciudadana RAQUEL MARIA SALAS ORTIZ. Así se decide.
En cuanto al recaudo inserto al folio 4: Partida de Defunción del ciu-dadano JULIO RAFAEL SALAS LUGO, expedida por el Prefecto de la Parroquia Fraternidad; de donde se desprende que la ciudadana EGLEE JOSEFINA SA-LAS ORTIZ, es hermana de RAQUEL MARIA SALAS ORTIZ, hijos del ciudada-no antes mencionado. Se aprecia como documento público, conforme al Ar-tículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado se evidencia la incapacidad de la ciudadana RAQUEL MARIA SALAS ORTIZ por defecto de sus facultades físicas e intelectuales que la hace incapaz de proveer sobre sus propios in-tereses; siendo procedente su interdicción, así como la asistencia de un Tu-tor Interino, quien tendrá como principal obligación que el entredicho reco-bre su capacidad intelectual, utilizando todos los medios económicos dispo-nibles, para su alimentación y cuidado personal. Así se decide.
T E R C E R O

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUN-DO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIP-CIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana RAQUEL MARIA SALAS ORTIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.949.003. Se designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana EGLEE JOSEFINA SALAS ORTIZ. Venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-10.250.855, domiciliada en el Barrio Liber-tad, calle 30, casa N° 66-71, jurisdicción Juan José Flores Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con el carácter de hermana materna de la ciu-dadana interdictada provisionalmente, conforme al artículo 396 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 733 y siguientes del Código de Pro-cedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el Archivo.
Expídase por Secretaria copia certificada mecanografiada de esta de-cisión. Se ordena la protocolización según la Ley de Registro Público y del Notariado, y la publicación en el Diario “NOTI - TARDE”. Cumplidas estas formalidades, deberá ser consignada la copia expedida debidamente proto-colizada, junto con ejemplar del Diario. Para la obtención de la copia se co-misiona a la ciudadana FRANCIS SEQUERA PARRA, Cédula de Identidad Nº V-11.752.072, Asistente de este Tribunal, quien junto con la Secretaria, fir-mará la certificación y los folios según los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA

La Secretaria,

Abogado MARITZA RAFFO P.

En la misma fecha se publicó esta decisión, siendo las 11:00 AM. Se dejó copia para el Archivo. Se expidió copia certificada mecanografiada.

La Secretaria,

EXPEDIENTE Nº
2006 / 7.472 (francis)