REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Puerto Cabello, 20-Febrero-2006
194° y 146°

Vista la recusación interpuesta en fecha 06-junio-2004, por el abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, mediante diligencia inserta al folio 210 del expediente, en contra del Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal siendo el competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 eiusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a decidir y al efecto observa:
En acta de informe de recusación que riela al folio 211 del expediente, el Juez recusado rechazó de la manera más categórica la recusación planteada, por cuanto la misma no cumple los parámetros establecidos en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; alega que en cuanto a que no se ordenó el correspondiente cuaderno separado, no correspondía a este juzgador, ya que al levantar acta de informe en fecha 04-mayo-2004, en su última parte se ordeno dejar transcurrir los días de allanamiento tal como lo preceptúa el artículo 84 eiusdem, a los fines de remitir la incidencia planteada al Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ya que la causa no se paralizaba por motivo de la recusación y debía ser conocida en el estado en que se encontraba por ante ese Tribunal, siendo necesario que quien debía sustanciar la incidencia y continuar el curso de la causa, era el citado Tribunal, y por ende abrir el correspondiente Cuaderno de Recusación a los fines de que en el cuaderno principal se continuará la causa principal; señala que en cuanto al computo realizado por este Juzgado en fecha 10-mayo-2004, fecha en la cual venció el lapso de allanamiento y se ordenó remitir el presente expediente, este Tribunal realizó computo a los fines de que el Tribunal a conocer de la causa tuviera conocimiento exacto de los días de despacho transcurridos del lapso de evacuación de pruebas del juicio principal, que fue en la etapa procesal en la que se encontraba al momento de plantearse la recusación y de remitir el expediente, para garantizar el debido proceso, igualdad entre las partes y no como respuesta a la solicitud de fecha 05-05-2004 (f.97), como el recusante en su diligencia manifestó “como una forma de emitir opinión en el juicio principal”. Señaló dejar transcurrir los días de allanamiento tal como lo preceptúa el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de remitir el expediente.
Dentro del lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, las partes no presentaron escritos de pruebas; quien sentencia observa que el abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula N° 36.075, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, no demostró prueba alguna contra la recusación planteada, y por cuanto los hechos fueron desmentidos por el Juez Recusado, la presente incidencia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la incidencia de recusación interpuesta por el abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula N° 36.075, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, parte demandada en la presente causa, en contra del Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ. En consecuencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al abogado recusante el pago de una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), que deberá pagar en el término de tres días al Tribunal donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional y en caso de no pagar la multa en el lapso señalado, sufrirá un arresto de quince días.
De conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,



Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA

La Secretaria,



Abogada MARITZA RAFFO P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Se dejó copia para el Archivo, se le dio salida al expediente y se libró Oficio N° 20820041-154

La Secretaria,

EXPEDIENTE Nº
2004 / 7061 (francis)