REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO RAFAEL GUTIERREZ LOPEZ. Venezolano, Cédula de Identidad Nº V-12.742.617, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ENEIDA MÁRQUEZ PADILLA y CLAUDIA MÁRQUEZ PADILLA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 68.302 y 86.944, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YESSI YUBEDIT VALLES ACUÑA. Venezolana, Cédula de Identidad Nº V-13.331.903, y de este domicilio.
EXPEDIENTE: Nº 2003 / 6.652.
VISTOS: Sin conclusiones de las partes.

P R I M E R O

El presente juicio tiene su origen en la demanda planteada por el ciudadano PEDRO RAFAEL GUTIERREZ LOPEZ, asistido de la abogada ENEIDA MARQUEZ PADILLA, señalando haber contraído matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 25-septiembre-1999, según Acta de Matrimonio Nº 1069, Año 1999, con la ciudadana YESSI YUBEDIT VALLES ACUÑA; acompaña copia certificada de la partida de matrimonio marcada “A” (Folio 3). De esta unión conyugal no procrearon hijos; indica que su cónyuge después de dos años aproximadamente, comenzó a adoptar una actitud de indiferencia frente a las obligaciones que el matrimonio impone de manera recíproca, al punto de abandonar el hogar inexplicablemente y de manera intempestiva en el mes de agosto del año 2001, sin que hasta la presente haya retornado al hogar común; y ante la situación presentada acciona contra su cónyuge en Divorcio con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario, solicitando la disolución del vínculo conyugal.
En fecha 08-mayo-2003 se admite la demanda y se ordena la notificación de la Ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; y la citación del demandada para que acuda al primer acto conciliatorio que se debe efectuar al día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las 10.00 AM, contados a partir de la citación, por lo cual igualmente queda emplazada la parte demandante.
En fecha 25-junio-2003, el demandante le otorgó Poder Especial en forma Apud Acta a las abogadas CLAUDIA MÁRQUEZ PADILLA y ENEIDA MÁRQUEZ PADILLA.
En fecha 26-febrero-2004, la apoderada de la parte demandante indicó la dirección de la parte demandada para que se libre nueva compulsa de citación; acordando el Tribunal lo solicitado en fecha 15-marzo-2004; y dándose por citada en fecha 14-julio-2004.
En fecha 24-agosto-2004 fue notificada la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, ubicada en Puerto Cabello, de conformidad con el Parágrafo Tercero del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 30-agosto-2004 siendo las 10:00 de la mañana, se realiza el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ratificando en todas y cada una de las partes los hechos y el derecho invocados en el libelo de la demanda, en acatamiento a las previsiones contenidas en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Se hace constar la no presencia de la Fiscal XIX del Ministerio Público ni de la parte demandada.
Cumplidas las formalidades necesarias, en fecha 15-octubre-2004 siendo las 10:00 AM, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia del demandante, quien insistió en continuar el proceso instaurado, produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 27-octubre-2004, oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandante deja constancia de su presencia en el Tribunal, para dar cumplimiento a la formalidad establecida en la parte final del único aparte del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y ratifica tanto en los hechos como en el derecho la demanda.

LAPSO PROBATORIO: Abierta la causa a pruebas, las partes promueven de la manera que se indica:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Consignó escrito en fecha 22-noviembre-2004, de donde se tiene:

• Invoca el mérito favorable de los autos, en especial la falta de comparecencia e la demandada, a los actos conciliatorios y acta de contestación.
• Promueve testimoniales: ESTEBAN RAFAEL APONTE, JUAN EVANGELISTA OVIEDO, JULIO CESAR SOTILLO, ROGER OSWALDO MOGOLLÓN MARTÍNEZ, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Como se observa no hizo uso de este derecho.

Tales medios probatorios fueron agregados en fecha 23-noviembre-2004 y admitidos por auto de fecha 02-diciembre-2004, ordenándose tomar declaración a los testigos al tercer día de despacho, conforme al Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-diciembre-2004, los testigos promovidos no acudieron al llamado judicial, solicitando la apoderada de la parte demandante nueva oportunidad; acordando el Tribunal para el quinto día de despacho, en auto de fecha 10 del corriente mes y año.
En fecha 20-diciembre-2004, los testigos promovidos no acudieron al llamado judicial, solicitando la apoderada de la parte demandante nueva oportunidad; acordando el Tribunal para el tercer día de despacho, en auto de fecha 01-febrero-2005.
En fecha 04-febrero-2005, el ciudadano ESTEBAN RAFAEL APONTE, rindió declaración (folio 35), y manifestó: conocer de vista, trato y comunicación al demandante, que le consta que esta casado con la demandada, que abandonó el hogar desde mediados del año dos mil uno, y que es vecino de ellos.
En fecha 04-febrero-2005, los ciudadanos JUAN EVANGELISTA OVIEDO y JULIO CESAR SOTILLO, no acudieron al llamado judicial.
En fecha 04-febrero-2005, el ciudadano ROGER OSWALDO MOGOLLON MARTÍNEZ, rindió declaración (folio 37), y manifestó: conocer al demandante, que sabe y le consta que esta casado con la demandada, que abandonó el hogar desde mediados del año dos mil uno, y que le consta los hechos porque fueron compañeros de trabajo y le contó el problema que tenía con su señora.
En fecha 09-marzo-2005, las apoderadas de la parte demandante solicitaron el abocamiento de la Juez Temporal, abocándose en fecha 17 del presente mes y año, librándose boletas de notificación a las partes; dándose por notificados en fechas 14-abril-2005 y 08-diciembre-2005.

S E G U N D O

Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pasa a emitir pronunciamiento conforme a las consideraciones siguientes:

PRIMERA: Que en el presente asunto se encuentran cumplidas las formalidades necesarias previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la disolución del vínculo conyugal por Divorcio; normativa ésta a las cuales tanto las partes como el Tribunal deben ajustarse por ser de estricto orden público, por al protección que garantiza el Estado a la Familia.
SEGUNDA: Se tiene la demanda por Divorcio planteada por el ciudadano PEDRO RAFAEL GUTIERREZ LOPEZ, contra su esposa, ciudadana YESSI YUBEDIT VALLES ACUÑA, solicitando la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.
TERCERA: Conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda, como lo determina el Artículo 758 del primero de los Códigos mencionados.
REVISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. La parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual invoca el mérito de los autos y promueve prueba testifical, rindiendo declaración los ciudadanos ESTEBAN RAFAEL APONTE y ROGER OSWALDO MOGOLLON MARTÍNEZ, quienes en la oportunidad de ser interrogados por la parte promovente señalaron conocer a los cónyuges, tener conocimiento que están casados y que la cónyuge abandonó el hogar común desde mediados del año dos mil uno. Tales deposiciones concuerdan entre sí, apreciándose conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
CUARTO: Por lo que en consecuencia se declara dilucidada la acción propuesta conforme a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, que establece el Abandono Voluntario como causal legal para declarar la disolución del vínculo conyugal que une al ciudadano PEDRO RAFAEL GUTIERREZ LOPEZ, con la ciudadana YESSI YUBEDIT VALLES ACUÑA, observándose que los hechos planteados en el libelo de la demanda han sido corroborados por la deposición de los testigos ESTEBAN RAFAEL APONTE y ROGER OSWALDO MOGOLLON MARTÍNEZ, que son concordantes entre sí y apreciadas por quien decide, para declarar con lugar la disolución del vínculo conyugal, que une al demandante a la demandada, conforme a la causal legal señalada, vale decir, Abandono Voluntario, que puede ser material o moral, lo que se configura cuando la cónyuge abandona los deberes de atención que debe tener siempre hacia la persona de su esposo, ha dejado de cumplir con deberes que por Ley, son calificados de cuidado y mantenimiento dentro del hogar común; permitiéndose observar que se encuentra dilucidada la acción propuesta por la parte demandante. Y así se decide.

T E R C E R O

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda incoada por el ciudadana PEDRO RAFAEL GUTIERREZ LOPEZ por DIVORCIO contra su cónyuge, ciudadana YESSI YUBEDIT VALLES ACUÑA, ambos de las características que constan en autos, con fundamento a lo previsto en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que les une por Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 25-septiembre-1999, conforme al Acta de Matrimonio Nº 106, Año: 1999; y cuya copia certificada fue aportada con el libelo de la demanda e inserta al folio 03, marcada “A”. Así se declara.
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, conforme lo dispone el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación y entréguense al ciudadano Alguacil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal,



Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA

La Secretaria,



Abogada MARITZA RAFFO P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 de la mañana. Se dejó copia para el Archivo y se libraron boletas de notificación.

La Secretaria,
EXPEDIENTE Nº
2003 / 6652 (francis)