REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MER-CANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIP-CIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 16-Febrero-2006
195° y 146°

Por recibido y visto el presente expediente N° 2J-2853/05, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° 2, por declararse IN-COMPETENTE para seguir conociendo la causa, que por OBLIGA-CIÓN ALIMENTARIA intentara el abogado WILFREDO MORILLO NA-DER, actuando en su carácter de Procurador Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en beneficio de la ciudadana MARBELLA MARGARITA VASQUEZ, contra el ciudadano JUAN RAMON RUIZ ACOSTA, por haber cumplido la beneficiaria de la pensión la mayoría de edad y por cuanto el artículo 177 Parágra-fo Primero, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Ni-ño y del Adolescente le atribuye competencia en cuanto a niño y adolescente; en consecuencia, désele entrada, y pasa esta Juzga-dora a señalar, lo siguiente:
Que al plantearse la competencia de este Tribunal para sus-tanciar y decidir el presente asunto, se hace mención a la Senten-cia de fecha 08-octubre-2002, dictada por la Sala de Casación So-cial del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por EVE-LYN OMAIRA ALDANA ROTUNDO contra decisiones fechadas 01-11-2001 y 29-abril-2002, dictadas por los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la citada Circunscripción Judicial, Expediente N° AA60-SAA60-S-2002-000406, Sentencia N° 537, ponencia del Ma-gistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, donde estableció:
“Que deben tomarse en consideración para sus futuras decisiones el principio de la “perpetuatio iurisdictionis” establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “La jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”

Ratificando la Sala de Casación Civil este principio “perpe-tuatio jurisdictionis” en sentencia N° REG-00064, de fecha 18-febrero-2004, Expediente N° 04043, del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, en el juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS intentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circuns-cripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 1, señalando:
“La competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado.…Es por ello que poco importa, en el caso que se examina, que la adolescente hija de las partes, en el curso del juicio haya alcanzado la mayoridad, pues la competen-cia se mantiene inmodificable, de acuerdo al principio comentado, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda”.

En consecuencia, y conforme a los criterios jurisprudenciales señalados resulta conveniente afirmar que el órgano judicial com-petente para sustanciar y decidir el presente asunto, lo es el Tribu-nal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, debido a que en el momento de la presentación de la demanda, la ciudada-na MARBELLA MARGARITA VASQUEZ, contaba con 15 años de edad, es decir, no había cumplido su mayoridad; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agra-rio, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita de oficio la regulación de competencia, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la citada Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca sobre el conflicto de competen-cia.
La Juez Temporal,



Abogada CLAUDIA ALEXNADRA OLAVARRIA


La Secretaria,



Abogada MARITZA RAFFO P.


En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 2006 / 7487, se le dio salida y se libró Oficio N° 20820041-150.

La Secretaria,


EXPEDIENTE N°
2006 / 7487
francis.