REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PARTE DEMANDANTE: Abogado HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 8.314.

DEMANDADO: MICHELE BASTIANELI. Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-11.097.467, y de este domicilio.

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales
(Juicio Principal: Desalojo)

EXPEDIENTE Nº: 2006 / 7.474.

P R I M E R O

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por Recurso de Apelación de fecha 05-diciembre-2005, planteada por el abogado HUGO ALVARADO, apoderado judicial de la parte demandada, donde apelo de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 02-diciembre-2005 por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello, que declaró inadmisible tanto la solicitud del pago de costas procesales como la de intimación de honorarios profesionales contra la parte demandante.
Recibidas las actuaciones en esta Instancia por auto de fecha 27-enero-2006, fue fijado el lapso conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, indicando que solo se admitirán las pruebas señaladas en el artículo 520 eiusdem, vencidas las oportunidades procesales respectivas corresponde determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal A-quo.

S E G U N D O

Esta sentenciadora pasa a decidir de acuerdo a las siguientes consideraciones:
El 24 de octubre de 2005, el abogado HUGO ALVARADO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 8.314, y con el carácter acreditado en autos, interpuso ante el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales contra MICHELE BASTIANELI. En fecha 08 de noviembre de 2005, la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 02 de diciembre de 2005, el Tribunal a quo dictó sentencia en donde “DECLARA INADMISIBLE , tanto la solicitud del pago de costas procesales como la de intimación de honorarios propuesta mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2005, por el abogado HUGO ALVARADO, hasta tanto no cumpla con los requisitos legales”.
Ahora bien, (Sentencia Nº 1180 de la Sala Constitucional del 9 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, juicio de Transporte GMN, C.A. (Gemenca), expediente Nº 03-2465), señaló:
“…. Cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 ejusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno ( esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar”.
De lo trascrito, se evidencia el procedimiento a seguir para el tramite de cobro de bolívares profesionales derivados de actuaciones judiciales, lo cual el Juzgado a quo no cumplió, aunado a ello, no consta en el expediente el pronunciamiento sobre la ADMISIÓN de la pretensión de intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado HUGO ALVARADO.
Por consiguiente, al constatar este Tribunal la omisión de la admisión de la causa, así como la falta de aplicación del procedimiento a seguir por el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Tribunal estima la reposición de la causa al estado de admitir o no la pretensión propuesta, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
T E R C E R O

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, y ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de admitir o no la pretensión planteada, en consecuencia queda REVOCADA la sentencia dictada por el a-quo. Así se declara.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,



Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA

La Secretaria,



Abogada MARITZA RAFFO P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria,

EXPEDIENTE Nº
2005 / 7474 (francis)