REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsi-to y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SOLICITANTES: ARISTIDES ANTONIO VIDEZ JIMÉNEZ y DALIA COROMOTO RODRÍGUEZ DÍAZ. Venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nº V-3.897.383 y V-7.154.821 domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabo-bo, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ELÍAS FEO D. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 19.199.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 2005 / 7460.
La presente causa se inicia mediante escrito presentado en fecha 10-enero-2006, previa distribución por los ciudadanos ARISTIDES ANTONIO VIDEZ JIMÉNEZ y DALIA COROMOTO RODRÍGUEZ DÍAZ. Venezolanos, ma-yores de edad, Cédulas de Identidad Nº V-3.897.383 y V-7.154.821; asisti-dos por el Abogado JOSÉ ELÍAS FEO D. Instituto de Previsión Social del Abo-gado Matricula Nº 19.199, manifiestan haber contraído Matrimonio en fecha 04-noviembre-1983, por ante la Prefectura del Municipio Salóm, Distrito Puerto Cabello, (hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Unión y Salom, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo), tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 182 que anexa-ron a la solicitud. Indican haber procreado un hijo, de nombre ARISTIDES JESÚS VIDEZ RODRÍGUEZ, y no haber adquirido bienes que liquidar; estar separados de hecho y no haber llevado vida en común desde hace más de cinco (5) años, por esos motivos y con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Por auto de fecha 12-enero-2006, se admitió la solicitud, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (fo-lios 07 y 08).
En fecha 18-enero-2006, el ciudadano Alguacil deja constancia haber notificado a la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Fa-milia de esta Circunscripción Judicial, (folio 10).
En fecha 23-enero-2006, los ciudadanos ARISTIDES ANTONIO VIDEZ JIMÉNEZ y DALIA COROMOTO RODRÍGUEZ DÍAZ, asistidos por el Abogado JOSE ELÍAS FEO D., ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud por ellos presentada, se dieron por citados y renunciaron al lapso de compa-recencia, (folio 11).
Dentro del lapso legal correspondiente la Fiscal del Ministerio Público designada no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base al si-guiente razonamiento:
U N I C O
De la revisión de las actas que conforman el expediente, el Tribunal observa que fue consignada con la solicitud de Divorcio 185-A, copia certifi-cada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos ARISTIDES ANTONIO VIDEZ JIMÉNEZ y DALIA COROMOTO RODRÍGUEZ DÍAZ en fecha 04-noviembre-1983, por ante la Prefectura del Municipio Salóm, Distrito Puerto Cabello, (hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Unión y Salom, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo), observando quien decide que este documento por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que no fue tachado en el curso del juicio el mismo hace plena fe con relación a las partes como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1.359 eiusdem. Y ASI SE ES-TABLECE.
Este Tribunal observa que se han cumplido los requisitos procedímen-tales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Ban-cario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justi-cia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciu-dadanos ARISTIDES ANTONIO VIDEZ JIMÉNEZ y DALIA COROMOTO RODRÍ-GUEZ DÍAZ, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 04-noviembre-1983, por ante la Prefectura del Municipio Salóm, Distrito Puerto Cabello, (hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Unión y Salom, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo). ASI SE DECIDE.
En cuanto al hijo nacido dentro del matrimonio, ciudadano ARISTIDES JESÚS VIDEZ RODRIGUEZ, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos según copia certificada de partida de nacimiento, inser-ta a los folios cinco y seis, que el mismo alcanzó la mayoría de edad.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA
La Secretaria,
Abogado MARITZA RAFFO PAIVA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
EXPEDIENTE N°
2005 / 7460
CAO/MRP/francis
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