REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


SOLICITANTE AGRAVIADO: CARLOS URDANETA ROSALES, Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.958.404., y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.265., actuando en nombre y representación de la entidad mercantil GRUPO AYMESA VENEZOLANA C.A. con último registro del 07/09/2005, anotado bajo el N° 56, tomo 548-A-VII, en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.-
AGRAVIANTES DENUNCIADOS: FERNANDO GRISANTI, EDGAR POCATERRA y ORLANDO JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de los Cédulas de Identidad Nos. V-8.845.338, V-4.351.739 y V-11.227.159 respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por lesión al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y el Derecho a la Propiedad. Se fundamenta la acción en los artículos 6 (3°) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, los artículos 26 y 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
EXPEDIENTE N°: 15.897.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Por recibida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21/02/2006, la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS URDANETA ROSALES, Abogado en Ejercicio, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil GRUPO AYMESA VENEZOLANA C.A., contra los ciudadanos FERNANDO GRISANTI, EDGAR POCATERRA y ORLANDO JARAMILLO, todos arriba identificados; correspondiéndole el conocimiento de este asunto a este Tribunal por distribución hecha en la misma fecha, conforme a la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; dándosele entrada en fecha 23/02/2006 (F-35).-
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la Admisión o no de la presente Acción Constitucional de Amparo, se hace conforme el tenor siguientes:

ANTECEDENTES

Argumenta el recursante en parte de su escrito:
“...(...)(...)Es el caso, ciudadano Juez, que los ciudadanos Fernando Grisanti, Edgar Pocaterra y Orlando Jaramillo...(sic)en ánimo de querer dañar la imagen y gestión de la nueva Junta Directiva de la empresa, así como la del único accionista ANGEL RINCÓN FARIA, han realizado actuaciones en nombre de la sociedad de comercio AYMESA VENEZOLANA C.A., sin tener las facultades establecidas en los estatutos sociales de le empresa y valiéndose de una Acción de Nulidad de Acta de Asamblea basados en

la temeridad y falta de probidad de los hechos narrados, lograron que un órgano jurisdiccional DECRETARA A SU FAVOR UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que tenia como objeto la suspensión de los efectos del acta de asamblea impugnada hasta tanto se comprobara que efectivamente el ciudadano ANGEL RINCÓN FARIA se encontraba en el país al momento de celebrar dicha asamblea.
Ahora bien, en virtud de la finalidad de la medida innominada decretada, muy apegada a los intereses particulares de estas personas y que lejos de cumplir la esencia cautelar de su razón de ser en la legislación patria, esta cercenando mis derechos constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, al de la Propiedad, puesto que , en agosto de 2005, llegaron a este puerto aduanal, trescientos (300) vehículos pertenecientes a mi poderdante, en la ALMACENADORA MB...(sic)encontrándose mi poderdante de manos atadas por cuanto existe una ,medida cautelar mal decretada...(sic)Ahora bien, por cuanto solo quedan treinta (30) vehículos en la almacenadora MB, y es de mi conocimiento que los vehículos serán retirados por estas personas en cualquier momento...(sic)”.-
En atención a lo descrito solicita:
“(...)AMPARE mis derechos consagrados constitucionalmente y ORDENE oficiar al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria para que se ABSTENGA DE AUTORIZAR LA ENTREGA DE VEHÍCULOS propiedad del GRUPO AYMESA VENEZOLANA C.A., hasta tanto se determine en Sentencia definitivamente firme (el supuesto negado, nunca admitido y siempre rechazado) que realmente la asamblea celebrada el día 6 de junio de 2005 es falsa...(sic)Ordene a la Almacenadora MB...se ABSTENGA de realizar cualquier trámite de entrega de dichos vehículos.”

Efectuado como ha sido el análisis y estudio del expediente; este Despacho pasa a hacer los pronunciamientos siguientes:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL y LA ADMISIÓN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADO

De la Querella interpuesta, y más concretamente de los extractos inmediato anteriormente transcritos, resulta la denuncia, de parte del querellante, de situaciones de hecho que a su decir “esta cercenando mis derechos constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, al de la Propiedad”. Derechos violados por la actuación de los presuntos agraviantes como miembros de la Junta Directiva de una empresa domiciliada en la ciudad de Caracas (Artículo 3, de los estatutos, folio 3), de lo que se desprende que las actuaciones mismas, señaladas como violatorias, se realizan y autorizan, en el domicilio de la empresa, en la ciudad de Caracas.
De igual manera se puede inferir que el presente Amparo se intenta contra una presunta actuación, sin facultades estatutarias, pero amparadas por una Medida Cautelar Innominada, decretada por un Tribunal de la República, de los ciudadanos Fernando Grisanti, Edgar Pocaterra y Orlando Jaramillo.
Resulta por demás evidente, entonces, de lo antes señalado –y lo alegado en el Recurso-, que estamos ante una situación de evidente y exclusiva naturaleza mercantil, ante una disputa entre personas que fungen como directivos, propietarios, de una empresa mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, sitio este donde estima este Tribunal sufre efectivamente su lesión el actor y donde son más accesibles las pruebas de la ocurrencia de la misma y; donde existe un Juicio de naturaleza Mercantil (Nulidad de una Asamblea) y actúan los denunciados por efecto de una cautelar Innominada decretada. Donde se

denuncia la actuación no estatutaria de unas personas que fungen como Junta Directiva de la empresa querellante, pero cuya actuación está precedida por mandato cautelar de una medida Innominada, decretada-arbitrariamente o no- por un Tribunal cuya competencia no ha sido cuestionada en el escrito del recurso y, en virtud de una Acción mercantil de Nulidad de Acta de Asamblea, que es la acción ordinaria que permite la mencionada cautelar innominada y, que en todo caso, existe un mecanismo procesal expedito, breve sumario y eficaz, dispuesto a los fines de exponer las defensas que alega el accionante y enervar los efectos de dicha Innominada, como lo es el procedimiento establecido en los artículos 602 al 604, del Código de Procedimiento Civil referido a la OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS INNOMINADAS, tal como lo preceptúa el artículo 588, Parágrafo Primero, Ejusdem y así conseguir los pronunciamientos o cautelares solicitadas que –a juicio de este Juzgador- solamente podrían conseguirse mediante recursos distintos al autónomamente ejercido mediante la presente acción; todo ello comprometiendo la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto y evidenciando su INADMISIBILIDAD.-
En los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normas estas que consagran los derechos a amparar y atributiva de la competencia del Juez de Amparo, se desprende fundamentalmente una Competencia en razón de la materia y otra en razón del Territorio, para esos Jueces conocer de asuntos que tengan que ver con la violación o menoscabo del goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales. De esa forma se evidencian claramente dos (2) situaciones: 1.- Que los Derechos que se tutelan en esa Ley y mediante los Amparos, son derechos y garantías CONSTITUCIONALES, expresamente establecidos en la Constitución o los que no están expresamente, pero con tal, que sean derechos fundamentales de la persona humana y; 2.- Que el Juez de Amparo debe actuar en razón de la competencia dada fundamentalmente por la afinidad con la materia que se pida tutelar, por el territorio donde ocurrió el hecho violatorio o la amenaza de ese Derecho Constitucional o Humano.
Igualmente es clara y categórica la interpretación que del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha venido consistentemente reiterando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde el precedente caso Emery Mata Millán y hasta por ejemplo, Sentencia No. 1.719 del 30/07/2002 donde la sala constitucional hace un desarrollo sobre las competencias de los Tribunales de Primera Instancia, donde solo “(...)(..) donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la localidad” .
Ahora bien, no obstante lo anteriormente señalado con respecto a la Incompetencia, para salvar todas las dudas que al respecto hubiere y, en aras de cumplir con los principios constitucionales que imponen el Derecho de Acceso a la justicia y la Garantía a la Tutela Judicial Efectiva, la Oportuna, efectiva y eficaz repuesta, del proceso expedito, expedito y sin dilaciones indebidas; igualmente al considerar inútil darle más dilación del presente expediente, poner a funcionar un mecanismo jurisdiccional al ser evidente la inadmisibilidad de este asunto; cree este Juzgador conveniente referirse a la Admisión de la presente querella y en este sentido, establece lo siguiente: En el artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Legislador establece: “La acción de amparo procede...(sic)cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”
En el caso In Concreto, observa este Juzgador que lo que en definitiva trata el actor, es de enervar los efectos de una medida cautelar Innominada, que él mismo denuncia como producto de una acción de nulidad de Acta de Asamblea, basada en la “temeridad y falta de probidad”. Pues en último caso los actuantes .presuntos agraviantes- lo hacen amparados, tal como se desprende de autos, en esa cautelar innominada decretada a su favor y; tal como antes se dijo: Existe un mecanismo procesal expedito, breve sumario y eficaz, dispuesto a los fines de

exponer las defensas que alega el accionante y enervar los efectos de dicha Innominada, como lo es el procedimiento establecido en los artículos 602 al 604, del Código de Procedimiento Civil referido a la OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS INNOMINADAS, tal como lo preceptúa el artículo 588, Parágrafo Primero, Ejusdem y así conseguir los pronunciamientos o cautelares solicitadas que –a juicio de este Juzgador- solamente podrían conseguirse mediante recursos distintos al autónomamente ejercido mediante la presente acción; desprendiéndose de ello, la evidente razón y causa legal de INADMISIBILIDAD de la presente acción Constitucional intentada, conforme al contenido del artículo 5, Idem, Y; ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Declara INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el Abog. CARLOS URDANETA ROSALES, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil GRUPO AYMESA VENEZOLANA C.A, contra los ciudadanos FERNANDO GRISANTI, EDGAR POCATERRA y ORLANDO JARAMILLO, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Seis (2.006).-
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNÁNDEZ.
La Secretaria Suplente,

AISSES SALAZAR
En la misma fecha, siendo la 1:30 de la tarde, se publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria Suplente,

AISSES SALAZAR