REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: DE NOBREGA CHICHARRO CAIRES, Manuel Enrique, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.112.354, en su carácter de Presidente de la empresa LA TIENDA DE LOS COLORES PUERTO CABELLO, C.A., asistido por el Abogado en ejercicio JUAN MANUEL NUNES NOBREGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.667.-
DEMANDADA: CENTRO AUTOMOTRIZ LEUGIM, C.A. en la persona de sus Directores ciudadanos MIGUEL ARGUELLO SANTOS, CARLOS EDUARDO YAYA RODRIGUEZ, PASQUALE FIORE y SILVIO ALBERTO DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-8.987.997, V-6.960.411, V-7.111.464, V-1.551.657, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatorio) “M”.-
EXPEDIENTE N° 15.895.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
Presentada la anterior demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL ENRIQUE DE NOBREGA CHICHARRO CAIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.112.354, y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la empresa LA TIENDA DE LOS COLORES PUERTO CABELLO, C.A., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN MANUEL NUNES NOBREGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.667, contra la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ LEUGIM, C.A, por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatorio), y Distribuida como fue la misma por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 17 de Febrero del 2006 (f.32), de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, quedando para el conocimiento de este Tribunal la presente causa, dándosele entrada en fecha 21/02/ 2006 (f.33).
A los fines de proveer sobre la misma este Tribunal Observa: El actor en parte de su libelo expone:”(…)(…) “Estimo la presente demanda en CUATRO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 4.049.259,3), sin incluir las costas que este Tribunal prudentemente calcule…“.-
Ahora bien, el Artículo 29 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.-
Igualmente, el artículo 3 de la Resolución 619 de fecha 30/01/96 dictado por el extinto Consejo de la Judicatura dispone:
“Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito conocerán en primera Instancia las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, oo)”.-
De las normas anteriormente transcritas se desprende, que la cuantía impuesta a los Tribunales de la categoría de este Juzgado, a los fines de determinar su competencia para conocer, es sobre aquellas causas cuya cuantía sea superior a CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), y siendo que en la presente acción el actor estima su demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 4.0049.259,03); es por lo que este Tribunal resulta Incompetente para conocer de la presente controversia.-
II
En consecuencia por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Resolución 619 de fecha 30/01/96 dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatorio), interpuesta por el ciudadano MANUEL ENRIQUE DE NOBREGA CHICHARRO CAIRES, en su carácter de Presidente de la empresa LA TIENDA DEL COLOR PUERTO CABELLO, C.A., Y ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON H.
La Secretaria Suplente,

AISSES SALAZAR.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria Suplente,

AISSES SALAZAR.