REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



RECURSANTE: JUAN CARLOS YÁNEZ VIERA e ISMAEL YÁNEZ VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.777.488 y V-11.596.927, representados judicialmente por la Abogada ANGEL VIRGINIA PEREZ SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.724.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Expediente Nº 2005-1.179), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FONDO DE COMERCIO, incoara la ciudadana IRAIS DUGARTE DE YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.994.006, en su condición de Director Administrativo de la sociedad de comercio FARMACIA FORTÍN SOLANO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial el Estado Carabobo, en fecha 08/01/1.986, bajo el No. 50, Tomo 5-A, representada judicialmente por los Abogados HUGO FEDERICO ALVARADO y GLORIA MILAGROS ALVARADO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo os Nos. 8.314 y 35.279 respectivamente.-
EXPEDIENTE N°. 15.871.-
SENTENCIA: DEFINITIVA (ALZADA)

ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada proveniente del Juzgado Segundo de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FONDO DE COMERCIO incoara la ciudadana IRAIS DUGARTE DE YÁNEZ, representada judicialmente por los Abogados HUGO FEDERICO ALVARADO y GLORIA MILAGROS ALVARADO MUÑOZ, contra los ciudadano JUAN CARLOS YÁNEZ VIERA e ISMAEL YÁNEZ VIERA, representados judicialmente por la Abogada ANGEL VIRGINIA PEREZ SANTANA, todos arriba identificados y; por Apelación que se intentara contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 14 de Diciembre de 2.005, proferida por el mencionado Tribunal de Municipio, en la causa que curso en ese Despacho en el expediente signado con el Nº 2005-1179.-
Previa Distribución de fecha 11/01/2006 (F- Vto., 89), le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Despacho, dándosele entrada en fecha 17/01/2006 (F-90), fijándose en el mismo el lapso para dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 91, consta escrito de informes presentado por la parte Apelante.
Cumplidas como se encuentran todas las etapas, trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y siendo la oportunidad legal de emitir la presente decisión, éste Juzgador lo hace de la siguiente manera:

DE LA SENTENCIA APELADA.-

El A-quo en la Sentencia apelada expuso:
“(...)(...) Advierte esta sentenciadora, que el presente asunto que lo es demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento de Fondo de Comercio, se sustanció por los trámites del procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, situación que no era posible por cuanto la demanda incoada por la ciudadana Iris Dugarte de Yánez, en su carácter de Director Administrativo de la Farmacia el Fortín Solano, S.R.L, se encuentra estimada en la suma de Bs. 4.500.000,00, (folio 3), lo que significa que supera la cuantía establecida para el procedimiento breve, la cual alcanza la suma de Bs. 2.500.000.”
Prosigue: “(...) En el presente caso, advertido el error en que se incurrió al sustanciar el presente asunto por los tramites del procedimiento breve, debe esta juzgadora, observar las reglas legales establecidas, y proceder a subsanarlo de oficio aún cuando no fue advertido por las partes, ya que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público”

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, en el particular III, titulado DECISION, la Juzgadora de la Primera Instancia en la decisión bajo análisis, dispone y decide: “(...) y en consecuencia repone la causa al estado de admisión de la demanda para ser sustanciada por los trámites del procedimiento ordinario.”

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURSANTE.-

1. Que todo lo actuado fue conforme a derecho por cuanto la demanda fue estimada en la cantidad de Bs. 4.500.000. y la cuantía es actualmente la de Bs. 5.000.000.,
2. Que no se puede ordenar la reposición por cuanto en el presente asunto que se cumplieron con todos los actos formales para la validez de tal proceso, estuvieron las partes a derecho y el Juez convalidó todos los actos al estar presente en los mismos; tal como esta prescrito los artículos 206, 211 y 212, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 38, Ejusdem. Además ni se violaron normas de orden público, ni hubo instancia de las partes.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

Deduce esta Superioridad de los planteamientos expuestos, que debe resolver dos situaciones que de ellos se desprenden. A saber: Primero: Lo relacionado a la verdadera naturaleza de la acción incoada y con relación a la cuantía y el procedimiento que debió seguirse en el caso de autos y; Segundo: Si debió privar la naturaleza del orden público que se esgrimió para la reposición, no obstante lo señalado en los artículos 206, 211 y 212, en concordancia con el artículo 38, Idem.
En cuanto al punto Primero; se hace necesario señalar que el actor fundamentó su acción en el, artículo 1.167, del Código Civil, siendo por demás evidente que, al ser ocupado el inmueble objeto del contrato cuya Resolución se demanda por un fondo de comercio la regulación y procedimiento relativo al mismo, esta exceptuado de la regulación establecida en el Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme asi esta estipulado en el artículo 3, literal c); por lo que el procedimiento a aplicarse, en función de lo señalado, no ha debido ser el procedimiento breve.- En el caso In concreto, el actor, incluso, intuyo esta situación inmediata anteriormente advertida al no fundamentar su acción en el mencionado Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero tampoco señalo el procedimiento a seguir, dificultando la labor de la administración de justicia, toda vez que en la práctica el auto de admisión se ha convertido en un auto de mera sustanciación que elaboran los asistentes, hecho que indica a las partes el tratar de ser lo más claro posible. En este particular, entonces, la conducta a seguir por el a quo, al admitir la demanda, ha debido ser la de analizar el contenido de los artículos del Código de Procedimiento Civil, referidos al procedimiento posible a seguir en la tramitación de la causa o abstenerse de admitir la misma, hasta tanto le sea así indicado por el actor, saneando su omisión.
Ahora bien, es perfectamente visible que estamos en presencia de una acción de Resolución de un Contrato de Arrendamiento, que debe regirse por las normas contenidas en el Código Civil por funcionar allí un fondo de comercio; cuyo procedimiento debe ser el resultado de la aplicación del artículo 338, del Código de Procedimiento Civil; siendo que este, nos llevará al análisis y adecuación de lo establecido en los artículos 339 y 881, Ejusdem.- En el caso de marras, el tribunal de la Primera Instancia aplicó el contenido del artículo 881, Ibidem, el cual esta referido a la Desocupación de Casas conforme a lo estipulado en el artículo 1.615, del Código Civil –norma no alegada por el actor, pero perfectamente aplicable al caso-, siempre que el valor principal no exceda de Bs. 1.500.000,oo –y no Bs. 2.500.000,oo., como lo asintió la A-Quo- conforme lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional, Nº 1.029, del 17/01/1996, donde se aumentó la Cuantía solo para el Procedimiento Breve. Y he allí una de las confusiones del apelante cuando quiere equiparar la cuantía dada a los Tribunales de Municipio que es hasta la cantidad de Bs. 5.000.000,oo en lo adelante, muy distinta esta cuantía a la ut supra establecida, para específicamente el “Procedimiento Breve”. Todo lo cual se resume, entonces, en concluir, que al tratarse la presente acción de una Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble ocupado por un fondo de comercio, no susceptible de regulación por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; cuya estimación de la demanda (Bs. 4.500.000,oo) supera la cuantía establecida por el Ejecutivo Nacional para el Procedimiento Breve de Bs. 1.500.000,oo; esta causa ha debido regularse por el Procedimiento Ordinario, tal como lo preceptúa el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que establece “(...) Las Controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.” Y; ASI SE DECIDE.-
En cuanto al punto Segundo, ha sido claro y categórico tanto el Tribunal Supremo de Justicia como los Tribunales Superiores de nuestra Circunscripción Judicial Carabobeña, en señalar que atendiendo al Principio de Legalidad de las formas procesales, estas no son convencionales, no siéndole posible al Juez ni a las partes, potestativo ir en contra de la estructura, secuencia y desarrollo preestablecida en la Ley; advirtiendo este juzgador, que el proceso y la tramitación de las formas procesales, preestablecidas en la Ley, son materia de orden público; salvo aquellas que la ley misma excepcione de su estricto cumplimiento, por no ser esenciales a su validez; y al pretender hacerlo así, o las partes, o, el Juez, entonces se estaría transgrediendo el artículo 212 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, El Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15/11/2004, Sentencia Nº 8819; en caso sobre una acción distinta (Interdicto) a la de autos, pero similar y análoga la materia sobre la cual analizo la apelación intentada, observó:
“(...)(...) En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de Noviembre del 2.001, asentó: “... La doctrina pacifica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo esta preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que: “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, por su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...” Prosigue señalando: “(...) En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que esta interesado el orden público, son aquéllas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que ...”la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación tiende a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial la Yaguara contra Banco Nacional de Descuento)”.-

Pues bien, habiendo el Juez A-Quo tramitado la presente causa en abierta violación al procedimiento establecido en los artículos 338 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil y, en cuanto a las formas procesales correspondientes al Procedimiento Ordinario; ameritó que la Jueza de la Primera Instancia, no advertida por las partes, Declarara de Oficio la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda; actuando apegada a derecho y conforme a las facultades establecidas en los artículos 14, 206 y 212, del Código de Procedimiento Civil, al haberse quebrantado normas de orden Público; por lo que la apelación interpuesta No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadanos JUAN CARLOS YÁNEZ VIERA e ISMAEL YÁNEZ VIERA, representados judicialmente por la Abogada ANGEL VIRGINIA PEREZ SANTANA, contra la Sentencia Interlocutoria emitida por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 14/12/2005.- SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia aquí apelada en los términos ya expuestos.-
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Dos (2) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006).-
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 3:10 pm., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES