REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: ANA BEATRIZ HIDALGO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.363.691, asistida y posteriormente representada por el Abogado VICTOR MANUEL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.735.-
PARTE DEMANDADA: MARIBEL LORENZA LOYO EIZAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.528.322 y de este domicilio; representada judicialmente por los abogados ANTONIO BENCOMO, GERMAN GONZALEZ, CARLOS QUINTERO, EVELYN MORALES F. y TANIA BENCOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.939, 3.384, 74.187, 101.493 y 86.089, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE No: 15.516
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana ANA BEATRIZ HIDALGO GARCIA, asistida del abogado VICTOR MANUEL GARCIA, contra la ciudadana MARIBEL LORENZA LOYO EIZAGA, todos arriba identificados, por NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08/06/2004, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió conocer la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 28 de Junio de 2004 (F-19) este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, y libra la correspondiente compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada.- Se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Municipio Puerto Cabello.
Riela al folio 20 diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde deja constancia que habiéndose trasladado a la sede de la demandada, no pudo localizar a la misma, por lo que a los folios 27 al 29 y 31 al 34 consta el procedimiento realizado a solicitud de parte (f.27) para la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y quien en fecha 27/10/2004 compareció personalmente y se dio por citada para todos los actos del presente proceso (f.38), consignando igualmente diligencia por medio de la cual otorga poder APUD ACTA a los abogados ANTONIO BENCOMO, GERMAN GONZALEZ, CARLOS QUINTERO, EVELYN MORALES FERNANDEZ y TANIA BENCOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.939, 3.384, 74.187, 101.493 y 86.089, respectivamente.-
En fecha 24/11/2004 (fls. 40 al 50), comparece la demandada MARIBEL LORENZA LOYO EIZAGA, asistida del abogado ANTONIO BENCOMO, y consigna escrito donde conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de
Procedimiento Civil, hace valer “la falta de cualidad o la falta de interés en el actor” para intentar o sostener el presente juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 ejusdem.
Corre inserto a los folios 51 y 52 escrito de subsanación de cuestiones previas presentado en fecha 22/12/2004 por el apoderado actor.
En fecha 14/06/2005, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria, donde declara: “… PRIMERO: En cuanto a la “Falta de cualidad e interés en el actor”, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho se reserva la misma para discutirla y decidirla en la definitiva, tal como asi lo prevé el contenido del artículo mencionado. SEGUNDO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa promovida referente al Ordinal 11° del artículo 346, Ejusdem, esto es, La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en cuanto a la Rectificación del Acta de Matrimonio cuya nulidad se pide; TERCERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa promovida referente al Ordinal 9° del artículo 346 Ejusdem, esto es, “La Cosa Juzgada”, es los términos expuestos en la presente decisión; CUARTO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida referente al Ordinal 10° del artículo 346 Ibidem, esto es “la Caducidad de la Acción”, debiendo procederse en todo caso conforme a lo dispuesto en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y: ASI SE DECIDE. Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes…”. Consta al folio 62 la notificación de la parte demandante en fecha 21/07/2005, y la parte demandada fue notificada por medio de cartel publicado por la prensa el cual se agregó a los autos en fecha 03/11/2005 (f.70).
En fecha 23/01/2006 (f.71), el Tribunal dicto auto donde declara definitivamente firme la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14/06/2005 (f.57), y en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, tal como se ordenó en la dispositiva de la referida sentencia, la cual correspondía en fecha 20/01/2006, sin que se promoviera prueba alguna; es por lo que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que se procederá a dictar sentencia.
Sin informe de las partes; siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora en su libelo de demanda, expone:
1.- Que su padre ciudadano NARCISO HIDALGO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.498.843, contrajo matrimonio con su madre MIRIAN ALCIRA GARCIA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.381.834, el día 11 de Julio de 1973, según Acta de Matrimonio que acompaña marcada “A”, que en dicha unión fue procreada y se divorciaron según sentencia de fecha 23 de Julio de 1979, que acompaña marcada “B”, quedando bajo la guarda y custodia de su madre. Después del divorcio ninguno de sus padres contrajo nuevas nupcias.
2.- Que su padre falleció el día 01 de Octubre de 1994, y luego de su muerte, una ciudadana de nombre MARIBEL LOYO, alegando que era viuda de su padre se apodero de todos los bienes dejados por este, alegando ser su esposa, presentando un acta de matrimonio de fecha 18 de Mayo de 1979, cuando aún sus padres estaban casados, la cual anexa marcada “C”, donde se puede leer claramente que las personas que se casaron eran LUIS NARCISO PEÑA y MARIBEL LOYO, lo que indica que no fue mi padre quien se casa con la señora MARIBEL LOYO, pues su nombre era NARCISO HIDALGO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.498.843.
3.- Que dicha ciudadana, no solo falsificó el acta de matrimonio, sino que para completar su hazaña, intento ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, juicio de rectificación de partida de matrimonio, donde manifiesta que la misma adolece de error en cuanto al nombre de mi difunto padre, que donde decía LUIS NARCISO PEÑA, lo correcto era NARCISO HIDALGO PEÑA, que acompaña en copia certificada marcada “D”. Ciudadano Juez, nunca indica el número de cédula de identidad de mi padre, tampoco pide la rectificación de su nombre, pues en el acta de matrimonio aparece MARIBEL LOYO y en la demanda de rectificación se identifica como MARIBEL LORENZA LOYO EIZAGA, titular de la cédula de identidad N° 5.528.322. Igualmente, si realmente se hubiese casado con mi padre, porque no rectifico la partida de matrimonio cuando este estaba en vida, sino después de muerto, es que acaso nunca se percato del error contenido en el acta, ni tampoco que mis padres se encontraban todavía casados, pues la sentencia de divorcio es del 29 de Julio de 1979. Ciudadano Juez, como es que si es cierto que procrearon dos hijas, estas aparecen en sus partidas de nacimiento con los apellidos HIDALGO LOYO, nacieron en los años 1980 y 1984 y no con los apellidos PEÑA LOYO, de conformidad con el acta de matrimonio, es decir, tendría también error, ya que la rectificación de la partida de matrimonio es intentada en el año 1995.
4.- Alega que el procedimiento de rectificación de partida de matrimonio, asi como la misma acta de matrimonio, utilizado por la ciudadana MARIBEL LORENZA LOYO EIZAGA, para apoderarse de los bienes dejados por mi padre y que me pertenecen como única heredera universal, asi como desprenderse de la propiedad de estos y los compradores para obtenerla, hace NULO de toda nulidad EL ACTO QUE ORIGINO EL MATRIMONIO Y LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO, en virtud de que no se cumplió con un requisito esencial para ello, o sea que los contrayentes manifiestan su consentimiento y se encuentren en pleno uso de sus facultades mentales, para que el matrimonio pueda tener validez, y en el presente caso, mi difunto padre no lo hizo con la ciudadana MARIBEL LORENZA LOYO EIZAGA.
5.- Finalmente fundamenta la presente acción en los Artículos 142, 170, 1.146, 1.147, 1.148 y 1.185 del Código Civil.-

La parte demandada, alega las siguientes defensas:
1.- Hace valer “La falta de cualidad o la falta de interés en el actor”, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Esta defensa se declara extemporánea por anticipada.
2.- Opone las cuestiones previas establecidas en los Ordinales 11, 9 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”; “ La cosa Juzgada” y “La caducidad de la acción establecida en la ley”.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Ninguna de las partes promovió prueba alguna que le favoreciera.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Trabada la litis en los términos expuestos, éste Tribunal pasa de seguidas a decidir la misma y lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: Trata la presente causa de una demanda de Nulidad de Acta de Matrimonio, sirviendo de documento fundamental un documento público de fecha 18 de Mayo del año 1979, acta de matrimonio inserta bajo el N° 61 de los Libros de Registro Civil correspondientes a la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto cabello del Estado Carabobo.
Ahora bien, citada como quedó la parte demandada tal y como consta en diligencia suscrita por la misma demandada ciudadana MARIBEL LORENZA LOYO EIZAGA, de fecha 27/10/2004, que riela al folio 38, y siendo la oportunidad de contestar la demanda la misma no compareció a este Despacho, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, y así el Tribunal lo hace constar.-
Ahora bien, en el caso inconcreto, el que aquí Sentencia observa que la parte demandada quedó legalmente citada en fecha 27/10/2004, tal y como consta en diligencia inserta al folio 38, siendo que al comparecer a dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; las cuales fueron decididas por este Juzgado según sentencia de fecha 14/06/2005, y declaradas así: “… PRIMERO: En cuanto a la “Falta de cualidad e interés en el actor”, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho se reserva la misma para discutirla y decidirla en la definitiva, tal como asi lo prevé el contenido del artículo mencionado. SEGUNDO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa promovida referente al Ordinal 11° del artículo 346, Ejusdem, esto es, La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en cuanto a la Rectificación del Acta de Matrimonio cuya nulidad se pide; TERCERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa promovida referente al Ordinal 9° del artículo 346 Ejusdem, esto es, “La Cosa Juzgada”, es los términos expuestos en la presente decisión; CUARTO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida referente al Ordinal 10° del artículo 346 Ibidem, esto es “la Caducidad de la Acción”, debiendo procederse en todo caso conforme a lo dispuesto en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y: ASI SE DECIDE …”, y transcurrido íntegramente el lapso que tiene el demandado para que conteste la demanda, tal como lo establece el citado artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo dicho lapso sin que la accionada diere contestación a la demanda; cumpliéndose el mismo en fecha 22/06/2005, y es a partir del día de despacho inmediato a éste, que empezó a correr el lapso probatorio que debió culminar en fecha 21/07/2005, sin que la parte accionada promoviera prueba alguna.- Analizado el expediente en forma exhaustiva puede dar cuenta este Tribunal que en ninguno de los dos lapsos anteriormente señalados acudió la parte demandada a exponer alegato alguno, ni mucho menos a probar y/o desvirtuar las pretensiones y probanzas de la parte querellante, por lo que inexorablemente debe concluirse en la aplicación y efectos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Confesión Ficta.-

En efecto, el Artículo 362 del Código de Procedimiento señala:
“(...)(...)Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”

desprendiéndose de la letra de dicha norma, que para que se de la Confesión Ficta es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: En primer lugar: Que la materia de que trata la causa no sea contraria a derecho ni contra el orden público; en Segundo lugar: Que el demandado no acuda al acto de la contestación de la demanda, y en Tercer lugar: Que el demandado nada probare que le favorezca.-
Estos tres requisitos anteriormente señalados encuadran perfectamente en lo sucedido en el transcurso de la presente demanda, es decir: 1) Estamos en presencia de una demanda por Nulidad de Acta de Matrimonio establecida legalmente en la Ley; 2) La demandada quedo legalmente citada personalmente tal como consta al folio 38, y no acudió a los actos subsiguientes (acto de contestación de demanda y acto probatorio) y 3) Ciertamente del expediente no se desprende de ninguna forma ni en ningún momento, ni siquiera un mero indicio que pruebe o desvirtúe las pretensiones del actor.-
Debiendo concluir necesariamente este Sentenciador que el demandado admitió en toda forma de hecho y de derecho los dichos, circunstancias y pruebas
que el accionante aportó con su libelo y en el transcurso de la presente causa, por lo que debe forzosamente considerar que la presente causa debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
Además se evidencia de los autos, que en la fecha en que contrajeron matrimonio civil los ciudadanos LUIS NARSISO PEÑA y MARIBEL LOYO, o sea, el día 18 de Mayo de 1979, según consta en el Acta N° 61 levantada por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (f.9), no se encontraba divorciado el ciudadano NARCISO HIDALGO PEÑA, pues el juicio de divorcio entre él y la ciudadana MIRIAM ALCIRA GARCIA DE HIDALGO, quedo definitivamente firme en fecha 18 de Septiembre de 1979, según consta de copia certificada emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta a los folios 5 y 6 del presente expediente; por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 50 y 122 del Código Civil, que rezan: Artículo 50.- “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión”. Artículo 122.- “La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente …” ; por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar la nulidad del Acta de Matrimonio objeto del presente juicio.
De lo antes expuesto, este Tribunal acuerda:
PRIMERO: Declara la nulidad del Acta de Matrimonio que riela al folio nueve (f.9) del presente expediente, inserta por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) del mes de Mayo del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), bajo el número 61, referente al matrimonio contraído por los ciudadanos LUIS NARSISO PEÑA y MARIBEL LOYO.
SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente a la Coordinadora de la Oficina Subalterna de Registro Civil de las Parroquias Juan José Flores y Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana ANA BEATRIZ HIDALGO GARCIA, asistida y posteriormente representada por el Abogado VICTOR MANUEL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.735, contra la ciudadana MARIBEL LORENZA LOYO EIZAGA, todos arriba identificados, por NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los dos (02) día del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:20 p.m.. y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.