REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



PARTE DEMANDANTE: CANDIDA DEL CARMEN GUTIERREZ DE OLLARVIRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.706.578 y de este domicilio, asistida y posteriormente representada por los Abogados ESTILITA L. RUIZ GONZALEZ y JOSE LUIS CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.538 y 30.833 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CAROLINA JOSEFINA ROMERO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.642.102 y de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE No: 15.838
SENTENCIA: DEFINITIVA


ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por ante el Tribunal de Municipio del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, por la ciudadana CANDIDA DEL CARMEN GUTIERREZ DE OLLARVIRES, asistida y posteriormente representada por los Abogados ESTILITA L. RUIZ GONZALEZ y JOSE LUIS CONTRERAS, contra la ciudadana CAROLINA JOSEFINA ROMERO PIÑA, todos arriba identificados, por RESOLUCION DE CONTRATO, para conocer la declinatoria de competencia en razón de la cuantía.-
Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 03/11/2005, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió conocer la presente causa a este Juzgado, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura, dándole entrada en fecha 09/11/2005 (F-19).-
En fecha 09/11/2005 (F-20), se oficia al Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, solicitando los días de despacho transcurridos desde la citación personal practicada a la parte demandada, hasta la fecha que se declaró incompetente por la cuantía, a los fines de verificar el estado en que se encontraba la presente causa al momento de declinar la competencia; advirtiéndosele a las partes el estado del mismo por auto de fecha 12/01/2006 (F-24).-
En fecha 02/02/2006 (F-37) se agregan a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.-
Sin informe de las partes; siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:



ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora a través expone y pretende en su escrito libelar:

1. Que es propietaria de un inmueble ubicado en la avenida Falcón del Barrio El Jabillo, casa No. 73, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el cual le pertenece por haberlo construido a su solas y únicas expensas, según Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 22/4/2005 y, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello en fecha 14/06/2005.-
2. Que el inmueble lo habitó con su grupo familiar desde el año 1.971, hasta Octubre del 2002, fecha en la cual decide irse por motivos de salud a casa de sus hija en la Avenida Principal, Callejón Los Cocos, No. 02, en Morón.-
3. Que desde Noviembre del 2002 entregó gratuitamente por su propia voluntad el inmueble a su nieta, CAROLINA JOSEFINA ROMERO PIÑA para que viviera en él con la condición de restituírselo tan pronto como ella consiguiera una casa para mudarse, haciendo caso omiso, alegando que tenía que esperar.-
4. Que ha pesar de que han transcurrido tres años aproximadamente desde que le entregó la casa sin pagarle dinero alguno, y aún cuando en varias oportunidades le ha pedido que cumpla con la obligación de restituirle el inmueble.-
5. Fundamenta la presente acción en los Artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

La parte demandada no dio contestación a la demanda.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte actora a través promueve:
 Promueve el reconocimiento del instrumento marcado “A” al libelo de la demanda, al no impugnarlo la parte demandada.-
 Promueve el mérito favorable de los autos.-
 Ratifica el anexo marcado “A” acompañado al libelo de la demanda; promueve marcado con la letra “B” copia simple de Expediente No. 00275/2005 llevado por la Prefectura del Municipio Juan José Mora.-
 Promueve las testimoniales de las ciudadanas CARMEN PRAJEDES HERNÁNDEZ y YELITZA COROMOTO PARRA.-

La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Trabada la litis en los términos expuestos, éste Tribunal pasa de seguidas a decidir la misma y lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: Trata la presente causa de una demanda por Resolución de Contrato Verbal de Comodato, donde la accionante entrega voluntariamente el inmueble a su nieta, ciudadana CAROLINA JOSEFINA ROMERO PIÑA para que viviera en él hasta que consiguiera una casa para mudarse.-
Ahora bien, citada como quedó la parte demandada tal y como consta por diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de Municipio del Municipio Juan José Mora, que riela al folio 14, y siendo la oportunidad de contestar la demanda la misma no compareció a este Despacho, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, y así el Tribunal lo hace constar.-
Ahora bien, en el caso inconcreto, el que aquí Sentencia observa que la parte
demandada quedó legalmente citada en fecha 21/09/2005, tal y como así lo declara el Alguacil del Tribunal en su diligencia (F-14), siendo que a partir del día de despacho siguiente de la constancia en autos del alguacil de haber cumplido con la citación personal de la demandada, y transcurrido íntegramente el lapso que tenía demandada para que contestara la demanda, tal como lo establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo dicho lapso sin que la accionada diere contestación a la demanda; siendo que a partir del día de despacho inmediato a éste, que empezó a correr el lapso probatorio que debió culminar en fecha 02/02/2006, sin que la parte accionada promoviera prueba alguna.-
Asimismo, de una minuciosa y exhaustiva revisión del caso in concreto, puede dar cuenta este Tribunal que en ninguno de los dos lapsos anteriormente señalados acudió la parte demandada a exponer alegato alguno que le favoreciera, ni mucho menos a probar y/o desvirtuar las pretensiones y probanzas de la parte accionante, por lo que inexorablemente debe concluirse en la aplicación y efectos contenidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Confesión Ficta.-
En efecto, el Artículo 362 del Código de Procedimiento nos señala:

“(...)(...)Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”

desprendiéndose de la letra de dicha norma, que para que se de la Confesión Ficta es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: En primer lugar: Que la materia de que trata la causa no sea contraria a derecho ni contra el orden público; en Segundo lugar: Que el demandado no acuda al acto de la contestación de la demanda, y en Tercer lugar: Que el demandado nada probare que le favorezca.-
Estos tres requisitos anteriormente señalados encuadran perfectamente en lo sucedido en el transcurso de la presente demanda, es decir: 1) Estamos en presencia de una demanda por Resolución de Contrato verbal establecida legalmente en la Ley; 2) La demandada quedo legalmente citada personalmente tal como consta al folio 14 y no acudió a los actos subsiguientes (contestación de demanda y acto probatorio) y 3) Ciertamente del expediente no se desprende de ninguna forma ni en ningún momento, ni siquiera un mero indicio que pruebe o desvirtúe las pretensiones de la accionante.-
Debiendo concluir necesariamente este Sentenciador que la demandada admitió en toda forma de hecho y de derecho los dichos, circunstancias y pruebas que el accionante aportó con su libelo y en el transcurso de la presente causa, lo que equivale a decir, que tanto la documental (Título Supletorio) que riela a los folios 4 al 12 y de donde se desprende los derechos de propiedad y posesión que sobre las bienhechurías tiene la parte actora, inmueble éste objeto del Contrato Verbal de Comodato cuya devolución se pide, presentando dicha documental en fotocopia, pero que al no ser impugnada debe valorarse en todos sus efectos, en forma plena al tratarse de documento público, así como las documentales que se acompañan al escrito de pruebas, páginas 27 al 35 y de donde se desprende el préstamo de uso del inmueble de marras por parte de la demandada a la demandante; no siendo desechadas las documentales en referencia, lo que deben otorgárseles todo el valor probatorio que de ellos se desprenden y el cual mencionamos inmediato anteriormente, pruebas todas estas que demuestran con suficiencias los hechos y el fundamento de derecho alegados; por lo que debe forzosamente considerar este Juzgador que la presente acción debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
De lo antes expuesto, este Tribunal acuerda:
1-) Declara resuelto el Contrato Verbal de Comodato, celebrado entre las ciudadanas CANDIDA DEL CARMEN GUTIERREZ DE OLLARVIRES y CAROLINA JOSEFINA ROMERO PIÑA, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Falcón, Barrio El Jabillo, casa No. 73, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.-
2-): Se ordena a la ciudadana CAROLINA JOSEFINA ROMERO PIÑA, ya identificada, la entrega inmediata del inmueble ubicado en la Avenida Falcón, Barrio El Jabillo, casa No. 73, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En treinta y dos metros con ochenta y un centímetros (32,81 Mts.) con casa que es o fue de DELIS COLINA; SUR: Con Callejón Los Cocos; ESTE: En cinco metros con dieciséis centímetros (5,16 Mts) con Avenida Falcón y OESTE: En veintidós metros con setenta y ocho centímetros (22,78 Mts), con casa que es o fue de CANDIDA GUTIERREZ DE OLLARVIRES, a la ciudadana CANDIDA DEL CARMEN GTUTIERREZ DE OLLARVIRES, ya identificada.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana CANDIDA DEL CARMEN GUTIERREZ DE OLLARVIRES, asistida y posteriormente representada judicialmente por los Abogados ESTILITA RUIZ y JOSE LUIS CONTRERAS, contra la ciudadana CAROLINA JOSEFINA ROMERO PIÑA, todos ya identificados, por RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO Y; ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Consecuencialmente se ordena la entrega inmediata del inmueble objeto de la presente acción, a la demandante, ciudadana CANDIDA DEL CARMEN GUTIERREZ DE OLLARVIRES, tal como así lo dispone el Numeral 2 acordado en la motiva de esta decisión.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el Artículo 274 del Código del Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006).-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria Suplente,


AISSES SALAZAR
En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:20 p.m.. y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria Suplente,


AISSES SALAZAR