REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



RECURSANTE: Abog. FALKNER GUSTAVO TOYO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos MIRZA MARGARITA CASTEJON y LUIS ALBERTO GONZALEZ.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Expediente Nº 1.013/04), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos MIRZA MARGARITA CASTEJON y LUIS ALBERTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.836.752 y V-3.898.806 respectivamente; contra la sociedad mercantil SEGUROS BANESCO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23/02/1.999, bajo el No. 54, Tomo 300-A-Pro., representada judicialmente por los abogados EFRAIN HERNÁNDEZ ORTEGA, JAIME A. MERCADO LEON y ROGELIO TOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.820, 67.828 y 102.600 respectivamente.-
EXPEDIENTE N°. 15.784.-
SENTENCIA: DEFINITIVA (ALZADA)

ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos MIRZA MARGARITA CASTEJON y LUIS ALBERTO GONZALEZ, representados judicialmente por el Abog. FALKNER GUSTAVO TOYO, todos arriba identificados y; por Apelación que se intentara contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 15 de Junio de 2.005, proferida por el mencionado Tribunal de Municipio, en la causa que curso en ese Despacho en el expediente signado con el Nº 1.013/04.-
Previa Distribución de fecha 12/07/2005 (F- Vto., 90), le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Despacho, dándosele entrada en fecha 15/07/2005 (F-91), fijándose en fecha 18/07/2005 (F-92) lapso para que las partes presentaran informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
A los folios 95 al 98 y 106 al 108, constan sendos escritos de informes presentados tanto por la parte Apelante como por la parte demandada.
Cumplidas como se encuentran todas las etapas, trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y siendo la oportunidad legal de emitir la presente decisión, éste Juzgador lo hace de la siguiente manera:

DE LA SENTENCIA APELADA.-

El A-quo en la Sentencia apelada expuso:

“(...)(...) Se desprende que ésta puede ser legal o convencial y que por lo tanto es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es

ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes, Caducidad Contractual. Este tipo de caducidades se implementan en las llamadas “Condiciones Generales de la Póliza”, que es el caso de autos, las cuales tienen características de contrato tipo de adhesión y son formuladas como normas adoptadas por las partes y son formuladas como normas adoptadas por las partes para regular la relación aseguradora...(sic)Doctrinariamente se ha consagrado que, cuando se señala un término para el ejercicio de un derecho, bien sea por mandato de la Ley o en virtud de una estipulación contractual, el mismo viene a constituir un lapso de caducidad, que reduce inexorablemente la duración para ese ejercicio al tiempo de terminado que el legislador le ha placido señalar o al que las partes libre y soberanamente han tenido a bien establecer, pues los contratos solidamente celebrados tienen fuerza de Ley entre las partes, quienes pueden inclinar en ellos todas las modalidades y todos los términos que crean convenientes, siempre que con ello no sufran menoscabo las instituciones en las cuales están los inviolables fueros de orden público y de las buenas costumbres. En virtud de la argumentación anteriormente explanada, este Sentenciador considera inoficioso e innecesario analizar los demás alegatos esgrimidos y en consecuencia la demanda debe ser declarada Sin Lugar, como en efecto, así se declara...”

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURSANTE.-

1. Que hubo falta de seriedad de la empresa aseguradora, al no descontar de la cuenta del trabajador el monto correspondiente a la prima de seguro, para luego valerse de esto y no cancelar al heredero lo que por ley le corresponde.-
2. Que basó su demanda fundamentalmente a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Contrato de Seguro, cuestión que en ningún momento decidió el a-quo produciendo el vicio de inmotivación de la sentencia establecida en el artículo 243, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil.-
3. Que en cuanto a las condiciones generales de la póliza, cuando se refieren a la caducidad la enfoca o la refiere a los no presentes y a los ausentes, y que el caso en concreto no se refiere a los presentes (artículo 417 del Código Civil) ni a los ausentes (artículo 418 del Código Civil)

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

1. Que en la contestación de la demanda advirtió que tanto la caducidad legal como la convencional había operado en este caso.-
2. Que conforme al artículo 19 del Condicionado General de Póliza de Vida de Banesco Seguros, establece una caducidad en los términos expuestos en su informe.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO: Del análisis de la Sentencia parcialmente transcrita y de los Informes que rielan a los autos, puede concluir esta Alzada que la presente causa estriba en una discusión sobre la caducidad –legal y contractual- y sobre la preeminencia de la caducidad sobre la prescripción o viceversa.- De los instrumentos anteriormente señalados, se desprende que el A-quo dicta en su Sentencia de la primera instancia declarando con lugar la caducidad alegada –tanto contractual como la legal- y, declarar también, a su vez la inutilidad de analizar los demás alegatos esgrimidos, se apresura; tal como de seguidas hacemos la siguiente reflexión: La Sala de Casación Civil en fecha 01/06/2004, Expediente No. 01-300 nos refiere: “...(...)(...)En el caso concreto de las pólizas de seguro...(sic) Solo la caducidad legal puede hacerse valer como Cuestión Previa conforme al
artículo 346, Ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la probabilidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda...”
Se observa del expediente conjuntamente a los folios 51 y 52, que en el lapso de la contestación de la demanda la única caducidad que alega o invoca la parte demandada a través de su representante legal, es la caducidad legal establecida en el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, y que al ser alegada al escrito de contestación de la demanda, sin indicarse que lo alega como una cuestión previa conforme al Artículo 346, Ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, se debe entender necesariamente que fue invocada como una defensa de fondo; lo cual acogiendo como así lo hace plenamente éste Tribunal el criterio anteriormente expuesto y conforme lo han ordenado un sin número de decisiones del mas alto Tribunal, cuando analiza el exhorto del Legislador contenido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para los Tribunales de Instancias: “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de Casación establecidas en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”; se hace necesario concluir que la CADUCIDAD LEGAL invocada en la contestación de la demanda y en el propio escrito de la contestación, fue hecha en forma EXTEMPORÁNEA, pues a debido hacerse como una defensa previa señalándole al Tribunal el artículo 346, ordinal 10° Ejusdem, y no se hizo así, sino que por el contrario se invocó en el escrito de contestación a la demanda sin señalarse expresamente que se hacía como una cuestión previa Y; ASI SE DECIDE.-
De igual forma acogiéndose este Tribunal al criterio Jurisprudencial anteriormente señalado, analizado como fue el escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por la parte demandada, nunca esgrimió como defensa de fondo la CADUCIDAD CONTRACTUAL, por lo que al no hacerlo precluyó la oportunidad que tenía; no pudiendo nunca basarse la decisión de la primera Instancia en un hecho no alegado por la parte demandada, cayendo indefectiblemente la Sentencia apelada en ultrapetita al excederse en los extremos de la litis decidiendo cuestiones extrañas a las defensas planteadas por la accionada.-
SEGUNDO: Ahora bien, en virtud que el Tribunal de la primera instancia se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes o fondo del litigio de conformidad con lo decidido –que es lo que se debe hacer ante dichos argumentos-; resulta como consecuencia lógica e incuestionable, en correspondencia a la decisión de esta alzada, la falta de motivación de la Sentencia proferida por el Tribunal de la primera instancia cristalizándose el vicio denunciado, por lo que este Despacho considera prudente devolver la presente causa para que el a-quo decida sobre el mérito del presente asunto; advirtiéndose que deberá abstenerse de plantear o emitir pronunciamiento alguno acerca de la caducidad analizada y aquí decidida.- Restándole decidir al a-quo acerca de la solvencia o no del titular de la póliza para el momento del siniestro, sobre la prescripción alegada y sobre cualquier otro asunto que pertenezca al mérito de la controversia, dictando nueva sentencia definitiva al respecto Y; ASI SE DECIDE.-

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURSANTE.-

1. Que todo lo actuado fue conforme a derecho por cuanto la demanda fue estimada en la cantidad de Bs. 4.500.000. y la cuantía es actualmente la de Bs. 5.000.000,oo,
2. Que no se puede ordenar la reposición por cuanto en el presente asunto que se cumplieron con todos los actos formales para la validez de tal proceso, estuvieron las partes a derecho y el Juez convalidó todos los actos al estar presente en los mismos; tal como esta prescrito los artículos 206, 211 y 212, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 38, Ejusdem. Además ni se violaron normas de orden público, ni hubo instancia de las partes.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante, Abog. FALKNER GUSTAVO TOYO, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos MIRZA MARGARITA CASTEJON y LUIS ALBERTO GONZALEZ; contra la SENTENCIA DEFINITIVA emitida por el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 15 de Junio de 2.005.- SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia aquí apelada proferida por el referido Tribunal, ordenándose al A-quo a dictar nueva Sentencia conforme a los términos expuestos en el particular SEGUNDO de la presente decisión.- TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Puerto Cabello, Primero (1°) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006).-
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo el 3:10 PM., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES