REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: LILIA OCHOA, GLORIA OCHOA, MIRIAM OCHOA, MARIA
OCHOA Y MARISOL OCHOA
APODERADO: NEDDY DE ALMADA COELHO
DEMANDADO: JOSÉ I. HERRERA
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS

EXPEDIENTE: N° 6088.-
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La presente demanda, se inicia en fecha 23 febrero del 2005, intentada por la abogado NEDDY DE ALMADA COELHO, Inpreabogado N° 24.614, apoderada judicial y representante legal de las ciudadanas: LILIA OCHOA, GLORIA OCHOA, MIRIAM OCHOA, MARIA OCHOA Y MARISOL OCHOA, en contra del ciudadano JOSÉ I. HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.379.650, y de este domicilio, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES., el Tribunal observó que no era competente por la Cuantía en la presente causa y acordó remitirla al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, ordenando la salida y remisión, cumpliéndose lo ordenado de remitir la causa, y por sorteo le correspondió conocer de este Procedimiento, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 29 de marzo del 2005 admite la demanda y ordena que se intime a la parte demandada. En fecha 14 de marzo de 2005, se abrió una segunda pieza. En fecha 13 de abril de 2005, la Juez del Tribunal se inhibe de seguir conociendo en la presente causa. Recibido por distribución el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 05 de mayo de 2005, en fecha 03 de mayo de 2005, la Juez del Tribunal se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 11 de mayo del 2.005, la Juez Tercero en lo Civil, declinó la competencia, por cuanto por virtud de la reclamación incoada, ese Juzgado-en criterio- de la declinante no tenía competencia para conocer y decidir la reclamación interpuesta en virtud de que la Competencia para decidir la presente causa Funcionalmente corresponde a aquel Tribunal donde se cumplieron las actuaciones profesionales cuyos honorarios se reclaman, es decir es decir por ante el Tribunal de la causal independientemente de la cuantía de la reclamación, esto es, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y acuerda remitir copia certificada del presente expediente al Juzgado Superior Civil a los fines de la determinación del conflicto de competencia. Como quiera que no se trata del supuesto de hecho previsto en la parte in fine del articulo 68 del Código de Procedimiento Civil, ni de la decisión sobre la incompetencia a que se refiere el artículo 349 ejusdem, el Conflicto Negativo de Competencia planteado de Oficio Por la Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, no suspende, ni paraliza la causa, la cual continua su curso legal, absteniéndose El Tribunal de dictar Sentencia definitiva, hasta tanto sean recibidas de la Superioridad las resultas de la regulación de la Competencia planteada. En fecha 23 de mayo de 2005, se ordenó la renovación del auto de admisión, admitiendo la demanda conforme al procedimiento establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de Junio de 2005, el Alguacil deja constancia de haber efectuado la intimación del demandado, quien se negó a firmar el recibo. A solicitud de la parte actora el Tribunal acordó la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Cumplida la misma por la secretaria temporal del Tribunal en fecha 22 de junio de 2005. En fecha 29-06-05, la parte demandad, estando en el lapso de contestación a la demanda opone la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constando al fondo su demanda, rechazó y contradijo la pretensión formulada por la Intimante…” En fecha 06 de julio de 2005, Se ordenó la apertura de una incidencia probatoria de ocho días de despacho. En fecha 07-07-05, la parte actora solicita una aclaratoria del auto de fecha 06-07-05. Siendo aclarado dicho auto en fecha 11 de julio de 2005. El día 11 de julio de 2005, la parte actora consigna en forma impresa la decisión No. 67, del magistrado del T.S.J., de fecha 05-04-01. solicitando se aplique este caso la jurisprudencia, se de por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir………la aceptación del derecho de su contraria……y se comience la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y nombramiento de los retasadores…” En fecha 12-07-05, la parte demandada ratifica el ejercicio del derecho de retasa. En fecha 20-07-05, la parte actora presentó su escrito probatorio, siendo admitido el mismo en fecha 21-07-05. En fecha 19-07-05, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, en virtud de que la inhibición fue declarada Sin Lugar, solicita la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. En fecha 12-07-2.005 El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, mediante Sentencia declaró CON LUGAR, la regulación de la Competencia, solicitada por la Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, decidiéndose la Competencia del Juzgado Cuarto de los Municipios para conocer de la causa. El 03 de octubre de 2005, el Tribunal vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior , en la cual se declaró que el Juzgado competente para conocer y decidir la presente causa es este Tribunal ordena la remisión del expediente a este Juzgado. Quien en fecha 13-10-05, le dá entrada y solicita un computo de los días despacho transcurridos desde la fecha de la citación del intimado hasta la fecha de remisión. Llegadas la resultas del computo solicitado se agregan al expediente en fecha 01-11-05. Habiéndose cumplido en la presente causa, todos los extremos de Ley y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones. y procede al análisis de los hechos alegados por las partes y así tenemos que al efectuar el análisis del libelo y la contestación a la demanda, se concluye que del examen de esos hechos alegados y de las prueba, dependerá el resultado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 1354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de los recaudos se observa que citado legalmente el intimado, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado RAFAEL HIDALGO SOLÁ, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16248, presentó escrito, con el carácter de Apoderado Judicial de JOSE. I. HERRERA, intimado en la presente causa, el cual en el Capitulo I del referido escrito opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la INCOMPETENCIA del Tribunal para conocer del asunto que nos ocupa; en parte PRIMERA, del Capitulo II con fundamento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como cuestión de fondo, la FALTA DE CUALIDAD de su representado para sostener el juicio de intimación propuesta, por cuanto nada adeuda al intimante por ese concepto; en parte SEGUNDA, del Capitulo II, alegó que el juez de alzada ordenó bajar el expediente para la ejecución de la sentencia, y el juez de la causa NUNCA ORDENÓ SU EJECUCIÓN, lo que hace que la sentencia dictada aún no constituya Cosa Juzgada, y al ser así no procede el pago de los honorarios por parte de su representado, porque la causa no ha concluido…” en parte TERCERA del Capitulo II, con fundamento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa de fondo, la FALTA DE CUALIDAD de la accionante para intentar el juicio; alegó que la parte accionante en este procedimiento se presentó como TERCER interesado, en el procedimiento donde se ventiló el Recurso de Nulidad que da origen a su reclamación. Allí no intervino propiamente en el debate judicial, el cual correspondió a su representado y a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA y se limitó a apoyar los alegatos del Municipio…; en parte CUARTA del Capitulo II, opuso la prescripción de la acción con fundamento a lo establecido en artículo 1982, ordinal 2° del Código Civil; en el CAPITULO III, ejerció el derecho de LA RETASA que acuerda el artículo 25 de la Ley de abogados, en defensa de los intereses de su patrocinado JOSE I. HERRERA; abierta incidencia probatoria por ocho días de despacho la articulación probatoria por auto de fecha el 06 de julio del 2005, sólo la parte actora promovió pruebas, cuyo escrito aparece agregado a los folios 43 al 46 de la pieza de estimación e intimación de honorarios. El Tribunal para decidir observa: El artículo 22 e la Ley de Abogados establece “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. También el artículo 23 de la misma Ley, dispone que “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”. En el procedimiento seguido por ante este Tribunal con motivo del Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, identificado en autos procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de JOSE I. HERRERA, también identificado, en contra la Resolución N° 06-2001, dictada por la Alcaldía del Municipio Valencia en fecha 17 de febrero del año 2001, el 03 de Abril del 2.002, fue declarado por este Tribunal IMPROCEDENTE el Recurso de Nulidad; condenando en costas, al recurrente; igualmente, el 19 de marzo del 2.003, el Juzgado Superior en Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de La Región Centro Norte, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE I. HERRERA, ambos identificados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, confirmando la Sentencia en todas y cada una de sus partes; condenando en costas, al recurrente. Establece el artículo 23 de la Ley de Abogados, que cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Este procedimiento consta de dos fases, la declarativa y la estimativa, en la primera el Tribunal se pronuncia en cuanto a si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale, sin que sea necesario que el abogado estime el valor de sus actuaciones, pues esto debe hacerlo, según el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a cobrar honorarios, o sea en la fase estimativa, y el Tribunal intimará al deudor en la forma ordinaria para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacerlo, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley de Abogados para la designación de los Jueces Retasadores y su pronunciamiento sobre la estimación hecha por el abogado intimante. De acuerdo a lo anterior expuesto, aparece probado en la pieza principal de este expediente Nº 6088, contentivo del procedimiento de Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, identificado en autos procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de JOSE I. HERRERA, también identificado, en contra la Resolución N° 06-2001, signado con el número 6088 de la nomenclatura de este Tribunal, que la profesional del derecho abogada NEDDY DE ALMADA COELHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24614, actuó en ambas instancias como Apoderada Judicial y Representante Legal de las ciudadanas, LILIA OCHOA, GLORIA OCHOA, CARMEN OCHOA, MIRIAM OCHOA, MARIA OCHOA y MARISOL OCHOA, todas identificadas en autos, en este procedimiento de Recurso de Nulidad, por lo tanto, considera este Sentenciador que es lícito y ajustado a derecho la aspiración de la abogada intimante a cobrar sus honorarios cuando ha cumplido con la labor profesional encomendada por su cliente quien ha resultado totalmente vencedor en la controversia. Así se decide. Como ha quedado antes señalado, la acción de intimación y estimación de honorarios al condenado en costas, al igual que la reclamación judicial de honorarios del abogado a su cliente, consta de dos fases la declarativa y la estimativa, siendo en esta última en la cual el abogado debe estimar el valor de cada una de sus actuaciones realizadas en el juicio que se condenó en costas, pero de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa ya la abogada, hizo su estimación y el intimado se acogió también al derecho de retasa, este Tribunal considera validas tales actuaciones y en aras de la celeridad procesal y para evitar la repetición de actos que ya lograron su fin en este procedimiento así para evitar reposiciones inútiles, por economía procesal, una vez firme esta decisión y teniéndose como Admitida la pretensión,, se pasará al siguiente acto de la fase estimativa que sería el nombramiento de los Jueces retasadores, quienes decidirán siguiendo las pautas de la prudencia, la moral y la lealtad y probidad con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. . En efecto la pretensión deducida está consagrada en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil.-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el derecho de la abogado actora NEDDY DE ALMADA COELHO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.614, a cobrar los honorarios reclamados al ciudadano JOSE I. HERRERA, venezolano, mayor de edad, Médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.379.650. Así mismo, habiéndose acogido, a todo evento, la parte demandada al Derecho de Retaza, se admite el mismo pasando una vez quede definitivamente firme la Sentencia a la fase estimativa con el nombramiento de los Retazadores. Con ocasión a que este juicio tiene una connotación de procedimiento especial, cuya interpretación de lapsos pudiera generar controversia, a todo evento y a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de ambas partes en este proceso, se ordena SE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE SENTENCIA. Cúmplase lo ordenado. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Seis. 195º y 146º



EL JUEZ PROVISORIO


ABG. RAFAEL E. CASTILLO HENRIQUEZ.

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS SANZ.

En la misma fecha, siendo las dos p.m. se publicó la anterior Sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO,