REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: ELENA NICOLIELLO DE ROA
ABOGADO: MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI
DEMANDADA: BELKIS MARGARITA SOLORZANO RAMOS
ABOGADO: MERCEDES RAMOS
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 6859.-
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La presente demanda, se inicia en fecha 29 de Julio del 2.005, intentada por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inpreabogado N° 21.615, Apoderado Judicial de la ciudadana ELENA NICOLIELLO DE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.773.275 y de este domicilio, en contra de la ciudadana BELKIS MARGARITA SOLÓRZANO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.371.935, de este domicilio, por DESALOJO. Se acompaña al libelo, Poder conferido al Abogados Actor marcado con la letra”A”. Contrato de arrendamiento marcado “B”. Acta de Nacimiento marcada “C”, copias de cédulas de identidad de la demandante y de su hija marcado con la letra”D”. Alega la parte actora que en fecha 23 de mayo de 2004, celebró contrato de arrendamiento con la demandada……..por un anexo tipo apartamento a la casa marcada con el No, 1-233, Avenida Carabobo, ubicado en la Fundación Valencia Cuarta, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo….por un canon de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensual, que la arrendadora debía pagar el día 23 de cada mes…….contrato que se convirtió a tiempo indeterminado…..Que la arrendataria en forma maliciosa comenzó a consignar los canones de arrendamiento que vencieron el 23 de diciembre de 2004, 23 de enero de 2005 y 23 de febrero de 2005, en un Tribunal el día 21 de febrero de 2005, incurriendo en mora el deudor…Manifestó igualmente que la hija de su mandante, ciudadana MARIELEN ALVARADO NICOLIELLO….no tiene vivienda propia por lo que necesita dicho anexo apartamento para vivir. Asimismo que la arrendadora ha incumplido con su obligación pagar los recibos de teléfono correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2005, incumpliendo la cláusula séptima del contrato de arrendamiento. El día 01 de Agosto del 2005, el Tribunal admite la demanda, acordándose en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere conveniente. El día 04 de octubre de 2005, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la práctica de citación de la demandada, quien en fecha 06 de Octubre de 2005, asistida de la abogado MERCEDES H. RAMOS, presenta su escrito de contestación a la misma, solicitando se desestime la acción intentada por no estar amparada en ninguna de las cláusulas prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario como causales de desalojo. En fecha 13 de Octubre de 2005, la parte demandada consigna escrito de pruebas y concede poder apud-acta a la abogado MERCEDES RAMOS. En fecha 18 de Octubre de 2005, se admite el escrito de pruebas, acordándose lo solicitado en el capitulo III, del escrito y se negó lo requerido en el capitulo II, por no señalar los hechos sobre los cuales declararían los testigos. En fechas 21-10-05, y 24-10-05 la parte actora presenta escrito de pruebas. En la misma fecha 24-10-05, la parte demandada presenta escrito impugnando la prueba documental promovida por el actor. En fecha la misma fecha se admiten las pruebas de la parte actora, negándose la prueba de testigos por solo quedar por transcurrir un día de despacho para la evacuación de las pruebas. El día 26-10-05, la parte actora solicita cotejo de las copias con el original cursante en el Juzgado Sexto de Municipios. El Tribunal en fecha 28-10-05, se acordó el traslado del Tribunal fijando el segundo día de despacho siguiente a las diez de la mañana. Siendo el día fijado comparece el abogado actor y consigna copia certificada de las copias a cotejar, en tal sentido el Tribunal suspende el Traslado acordado para la actuación. El día 03-11-05, se difiere el acto para dictar sentencia para el quinto día de despacho siguiente. Habiéndose cumplido en la presente causa, todos los extremos de Ley y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones y procede al análisis de los hechos alegados por las partes y así tenemos que al efectuar el análisis del libelo y la contestación a la demanda, se concluye que del examen de esos hechos alegados y de las prueba, dependerá el resultado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 1354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas procesales se desprende de que en los comprobantes bancarios de depósito de las cantidades, inserto a los folios 18, 19 y 20 de este Expediente, confirmado por los recibos expedidos por la Secretaria del Juzgado donde se lleva el expediente de consignación bajo el N° 3069, inserto a los folios 35,36 y 37 de este expediente, aparece que la parte demandada, consignó por ante ese Tribunal que recibía los pagos, los comprobantes de pago a tres (3) meses Diciembre, 2.004, Enero y Febrero del 2.005, hechos los depósitos ante la entidad bancaria en las fecha oportunas en que debieron hacerse, 31 de diciembre del 2.004, 21 de enero del 2.005 y 04 de febrero del 2.005, pero consignados esos comprobantes en una misma fecha ante el Tribunal el 21 de febrero del 2.005, hecho éste que deslegitima dichas consignaciones, invalidándolas, por causa de la negligencia imputable al consignante por cuanto al no cumplir como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la consignación por ante el Tribunal de Municipios competente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, es la razón por la cual no se puede considerar al arrendatario en estado de solvencia, por lo que las consignaciones no se consideraran como legítimamente efectuadas y Así se decide. Por lo que respecta al alegato de la parte demandante de fundamentar su pretensión en la necesidad de la hija de la demandante, no tiene vivienda propia por lo que necesita dicho anexo para vivir, así como lo alegado de que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de pagar los recibos de teléfono de varios meses, las mismas pretensiones no fueron probadas, en consecuencia no son procedentes. Como conclusión de lo anteriormente expuesto, el contrato de arrendamiento entre las partes, fue incumplido por el arrendatario, lo que hace que proceda el Desalojo de acuerdo a la Ley y la pretensión o demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en virtud de no resultar procedentes la totalidad de los conceptos demandados. Y Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta la presente sentencia y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por Desalojo que en su carácter de Propietaria arrendadora del inmueble objeto del presente juicio, interpuso la antes señalada ciudadana ELENA NICOLIELLO DE ROA, en contra de la ciudadana BELKIS MARGARITA SOLORZANO RAMOS, igualmente identificada en autos, en su carácter de Arrendataria del inmueble. Se declara finalizado el Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes actuantes en la presente causa y se condena a la demandada BELKIS MARGARITA SOLÓRZANO RAMOS, a entregar el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, totalmente solvente, desocupados de bienes y personas en las mismas condiciones que lo recibió. Por cuanto la anterior sentencia sale fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes. No hay expresa condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes. Publíquese y regístrese la anterior Sentencia, déjese copia en el archivo. Dado y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado, en horas de Despacho del día de hoy, veintitrés (23) de febrero del dos mil seis.-

EL JUEZ PROVISORIO


ABG. RAFAEL E. CASTILLO HENRIQUEZ.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS SANZ.

En la misma fecha, siendo las dos p.m. se publicó la anterior Sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO,


RECH/yvs.