REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 03 de febrero de 2006
195° y 146°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0575

El 23 de septiembre de 2004, el ciudadano Jhon Connolly Bowne, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.169.046, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil JOHN’S IMPORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de noviembre de 1979, bajo el Nº 24, Tomo 2-A y con modificación según Asamblea General Extraordinaria del 06 de febrero de 1999, la cual fue registrada en el mencionado Registro Mercantil el 10 de septiembre de 2001, quedando anotada bajo el Nº 25, Tomo 48-A, e inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nº J-07519032-7, con domicilio procesal en la Av. Bolívar Norte Nº 105-64, Edificio Delfina, Primer Piso, Oficina Nº 1, Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistido por la ciudadana Griselda Román de Reyes, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.486, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario ante este órgano jurisdiccional, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 002312 del 05 de octubre de 2005, emanada del Ministerio de Finanzas y el Acta de Comiso Nº 0009, levantada por la Aduana Principal Aérea de Valencia.
El 14 de noviembre de 2005, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0607 al respectivo expediente ordenándose las respectivas notificaciones.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este tribunal para decidir observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes del recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,


Abg. José Alberto Yanes García


La Secretaria


Abg. Mitzy Sánchez







Exp. Nº 0607
JAYG/ms/gl