REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0320
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0205
Valencia, 24 de febrero de 2006
195º y 147º
El 13 de diciembre de 1.996, el ciudadano Giorgio Caschetto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.049.504, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en su carácter de Presidente de la contribuyente VENEZOLANA DE CONCRETERAS, S.A. (Vencosa), que por declinación de competencia del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido a este juzgado mediante oficio N° 154 del 15 de abril de 2004, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 09 de diciembre de 1977, bajo el Nº 54, Tomo 48-C e inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nº J-07515600-5, domiciliada en la Avenida Lisandro Alvarado, Zona Industrial La Guacamaya, parcela D, Valencia, Estado Carabobo y debidamente asistido por la abogada Zoraida Espinoza de Berrios, titular de la cédula de identidad Nº V-5.124.405 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.065, admitido por este tribunal el 09 de junio de 2.005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2002-1496 del 14 de junio de 2002, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-500-00038-7 s/f y la planilla de liquidación Nº 10-10-3-01-6000438 del 24 de octubre de 1996, ya que en su carácter de agente de retención, enteró con retardo las cantidades retenidas en materia de impuesto sobre la renta efectuadas en el ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995, por un monto de bolívares un millón doscientos cincuenta mil ciento cincuenta y ocho con ochenta céntimos (Bs. 1.250.158,80), incluidos los intereses moratorios.

I
ANTECDENTES
El 08 de noviembre de 1996, el recurrente es notificado de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-500-00038-7 y de la Planilla de Liquidación Nº 10-10-3-01-6000438 del 24 de octubre de 1996, en la cual la administración tributaria determinó que la contribuyente en su carácter de agente de retención, enteró con retardo las cantidades retenidas en materia de impuesto sobre la renta efectuadas en el ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995, por un monto de bolívares un millón doscientos cincuenta mil ciento cincuenta y ocho con ochenta céntimos (Bs. 1.250.158,80), incluidos los intereses moratorios.
El 13 de diciembre de 1.996, la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario ante la administración tributaria.
El 14 de junio de 2.002, la administración tributaria emitió la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2002-1496, en la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-500-00038-7.
El 28 de enero de 2004, el SENIAT remitió recurso contencioso tributario al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 12 de marzo de 2004, el Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió recurso contencioso tributario.
El 17 de marzo de 2004, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dió por recibido los recaudos remitidos por el juzgado distribuidor y ordenó la formación del expediente bajo el Nº 2298.
El 29 de marzo de 2004, Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia para conocer del recurso a este juzgado y otorgó cinco (05) días de despacho para que las partes plantearan regulación de competencia.
El 15 de abril de 2004, venció el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes plantearan regulación de competencia las partes no hicieron uso de su derecho. En esta misma fecha se ordenó remitir el expediente a este juzgado mediante oficio Nº 154.
El 14 de febrero de 2005, el tribunal dio entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 13 de abril de 2005, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación dejando constancia que el 12 de abril del mismo año se trasladó al domicilio de la contribuyente para hacer entrega de la referida boleta, percatándose que la misma no posee su asiento en la dirección señalada, por lo que le fue imposible practicar la notificación.
El 02 de mayo de 2005, el tribunal fijó cartel de notificación en la puerta del juzgado.
El 30 de mayo de 2005, la representante judicial del Fisco Nacional consignó copia simple del poder para ser certificado por secretaría previa vista y devolución del original.
El 01 de junio de 2005, venció el lapso de publicación del cartel.
El 09 de junio de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria Nº 0410.
El 22 de junio de 2005, la administración tributaria presentó escrito de pruebas.
El 29 de junio de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas y se agregó el escrito presentado por la administración tributaria. Se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 12 julio de 2005, se dictó auto de admisión de pruebas.
El 09 de agosto de 2005, venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijo inicio al término para la presentación de informes.
El 20 de octubre de 2005, venció el término para presentar los informes y el representante del SENIAT consignó informes y la otra parte no hizo uso de su derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 20 de diciembre de 2005, el tribunal emitió auto de diferimiento del plazo para dictar sentencia por 30 días.
II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
Afirma la contribuyente que la autorización emitida por el SENIAT era para detectar y sancionar las infracciones fiscales y no si el sujeto pasivo dio cumplimiento a sus deberes formales. Adicionalmente expresa que los fiscales actuantes no tenían autorización para actuar en materia de retenciones.
Por carecer de fecha la resolución, la contribuyente dice desconocer si se produjo dentro de los veinte días hábiles de que disponían los fiscales para practicar la investigación.
Insisten en que la actuación fiscal se basó en las declaraciones de la contribuyente y no a la práctica de una investigación. Opinan que los fiscales actuantes han debido establecer fehacientemente el monto de los impuestos que han debido retener y enterar y con esa base científica (sic) y legal proceder a los cálculos de los conceptos contenidos en las planillas de liquidación. Por otra parte, el hecho que haya incurrido en errores mecánicos al momento de calcular los impuestos a retener no debe ser el patrón a seguir para aplicar las sanciones a que por ese motivo puede ser acreedora.
Afirman que no han tenido en ningún momento intención dolosa, haber presentado la declaración espontáneamente y no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (03) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción y que la resolución debía contener la apreciación de las pruebas y defensas alegadas y sus fundamentos.
III
ALEGATOS DEL SENIAT
Afirma el SENIAT que la autorización para realizar la fiscalización fue notificada el 31 de julio de 1996 con vigencia por veinte (20) días y dicho plazo no tiene ninguna relación con el que tiene la administración para emitir la resolución de multa.
Aclara que el incumplimiento determinado por los fiscales actuantes se refería a los deberes de la contribuyente en su carácter de agente de retención en materia de impuesto sobre la renta, por tanto, es evidente que la facultad de detectar y sancionar infracciones, implica lógicamente la revisión del cumplimiento de los referidos deberes.
En cuanto a la motivación, aduce la administración tributaria que mal podría hablarse de motivación, cuando la resolución recurrida establece la base legal en que se fundamentó para emitir el acto, a saber, los artículos 84 y 149, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Tributario de 1994, es decir, que la contribuyente enteró con retardo los impuestos retenidos correspondientes al ejercicio fiscal 1995, constituyendo una infracción al artículo 28 eiusdem y al artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
En cuanto a los montos retenidos, expresa la administración tributaria que la recurrente incurre en un error al sostener que los fiscales actuantes debieron determinar si los montos retenidos y enterados fueron los correctos, puesto que la fiscalización se concretó al cumplimientos de los deberes como agente de retención y no a una determinación que implique un proceso de fiscalización a fondo.
Sobre las circunstancias atenuantes solicitadas por la recurrente con base en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, expresa el SENIAT que la recurrente, en su condición de agente de retención al encontrarse dentro de los supuestos de infracción del artículo 101 eiusdem, se hace acreedora a la pena en ella consagrada, en forma instantánea, por lo cual considera improcedente la aplicación de las atenuantes establecidas en el artículo 85 citado.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y luego de apreciados y valorados los documentos, con todo el valor que de los mismos se desprende, dictar sentencia en los siguientes términos:
No se encuentra en el expediente la Autorización N° GRTI-RCE-FM-500-0038 supuestamente notificada el 31 de julio de 1996. La contribuyente aduce que los fiscales actuantes no estaban autorizados para actuar en materia de retenciones, ni conocía la fecha de la resolución, pero ni la contribuyente ni el SENIAT consignaron tal autorización en el expediente, por todo lo cual, no puede el juez declarar que dicha fiscalización se hizo fuera de lapso o en materia para las cuales no estaban autorizados los fiscales actuantes, por todo lo que debe dar por legítima la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-500-00038-7.
Sobre el vicio de inmotivación en los actos administrativos emitidos, la jurisprudencia en forma reiterada ha expresado que la motivación de las actas de reparo, no tiene que ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa, y en ocasiones cuando la norma en el cual se apoya el acto sea suficientemente comprensiva y cuando sus supuestos de hecho se corresponden entera y exclusivamente con el caso, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a motivación.
En la resolución in comento que corre inserta en los folios veintidós y siguientes del expediente se expresa claramente el incumplimiento de la obligación en materia de retenciones y las referencias normativas en las que se fundamenta, por lo cual considera el juez que no contiene dicha acta vicio de inmotivación alguno. Así se decide.
Sobre la infracción cometida, la contribuyente reconoce que enteró fuera de plazo las retenciones, por lo cual el juez considera verificada la misma y acreedora la contribuyente a la sanción impuesta.
Sobre las circunstancias atenuantes, la infracción se configura independientemente de la existencia de dolo o de simple culpa. El artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994 establece que los agentes de retención que no enteren las cantidades retenidas, dentro de los plazos establecidos por la ley, serán penados con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, hasta un máximo de tres (3) veces el monto de dichas cantidades. Como esta infracción consta de un porcentaje, su regulación es automática y no entra dentro del concepto de sanción entre dos límites y por lo tanto no se aplica a circunstancias atenuantes o agravantes. Por las razones expuestas, el juez considera ajustada a derecho la sanción impuesta a la contribuyente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Giorgio Caschetto, en su carácter de Presidente de VENEZOLANA DE CONCRETERAS, S.A. (Vencosa), debidamente asistido por la abogada Zoraida Espinoza de Berrios, admitido por este tribunal el 09 de junio de 2.005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2002-1496 del 14 de junio de 2002, emanada de SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-500-00038-7 s/f y la Planilla de liquidación Nº 10-10-3-01-6000438 del 24 de octubre de 1996, por enterar con retardo las cantidades retenidas en materia de impuesto sobre la renta en el ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995, por un monto de bolívares un millón doscientos cincuenta mil ciento cincuenta y ocho con ochenta céntimos (Bs. 1.250.158,80), incluidos los intereses moratorios.
2) CONDENA a VENEZOLANA DE CONCRETERAS, S.A. (Vencosa) al pago de las costas procésales por una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo, por haber sido vencida totalmente en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente VENEZOLANA DE CONCRETERAS, S.A. (Vencosa). Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez









Exp. N° 0320
JAYG/dhtm/yg