REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0313
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0199
Valencia, 22 de febrero de 2006
195º y 147º
El 13 de noviembre de 2003, el ciudadano Hugo Rojas González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-581.281, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.079, interpuso recurso jerárquico y subsidiario el recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en su carácter de apoderado legal de PIZZERIA DON GIORGIOS, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 06 de mayo de 1993, bajo el Nº 59, Tomo 44-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30098543-1, domiciliada en calle 134, Nº 119-50, Urb. Prebo III, Valencia Estado Carabobo, admitido por este tribunal el 14 de junio de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2004-34 del 18 de junio de 2.004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-2003-D-ESP-D-18 del 25 de febrero de 2003, por omitir presentar las declaraciones del impuesto al valor agregado para los períodos de imposición desde enero de 2000 hasta diciembre de 2000 y las declaraciones definitivas del impuesto sobre la renta de los ejercicios gravable 1999, 2000 y 2001 e impuesto a los activos empresariales del ejercicio gravable 1999 y 2000, por la cantidad de dos millones setecientos dieciséis mil bolívares sin céntimos (Bs.2.716.000,00).

I
ANTECEDENTES
El 25 de febrero de 2003, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-2003-D-ESP-D-18 por omitir la contribuyente presentar las declaraciones del impuesto al valor agregado para los periodo de imposición desde enero de 2000 hasta diciembre de 2000 y las declaraciones definitivas del impuesto sobre la renta de los ejercicios gravable 1999, 2000 y 2001 e impuesto a los activos empresariales del ejercicio gravable 1999 y 2000, por la cantidad de dos millones setecientos dieciséis mil bolívares sin céntimos (Bs.2.716.000,00).
El 09 de octubre de 2003, la contribuyente fue notificada de la resolución supra identificada.
El 12 de noviembre de 2003, la contribuyente ejerció el correspondiente recurso jerárquico ante la administración tributaria.
El 17 de marzo de 2004, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió auto Nº GRTI-RCE-JT-04-410-26, en el cual admite y da apertura al lapso probatorio del recurso jerárquico interpuesto.
El 26 de marzo de 2004, el recurrente es notificado del auto antes mencionado.
El 26 de abril de 2004, la administración tributaria emitió auto Nº RCE-DJT-2004-ARA-02-A, en el cual cierra el lapso probatorio del recurso jerárquico.
El 18 de junio de 2004, la administración tributaria emitió la Resolución N° GRTI-RCE-JT-ARA-2004-34, en la cual declara sin declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-2003-D-ESP-D-18 del 25 de febrero de 2003.
El 22 de junio de 2004, el recurrente es notificado de la resolución antes mencionada.
El 19 de enero de 2005, la administración tributaria remitió a este juzgado, el recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
El 25 de enero de 2005, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico.
El 31 de mayo de 2005, el representante judicial del Fisco Nacional presentó diligencia y consignó copia fotostática del poder certificado por secretaría previa vista y devolución del original y así mismo solicitó la no admisión del recurso, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.
El 01 de junio de 2005, se dictó auto y se abrio articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho.
El 06 de junio de 2005, el representante de la administración tributaria ratifica la solicitud de la no admisión del recurso, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.
El 14 de junio de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario y declaró improcedente la solicitud de inadmision presentada por la representación de la administración tributaria.
El 04 de julio de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas y la administración tributaria consignó el respectivo escrito; se dejo constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 14 de julio de 2005, el tribunal dictó auto de admisión de las pruebas.
El 27 de septiembre de 2005, venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijo el término para la presentación de los informes.
El 24 de octubre de 2005, la administración tributaria presentó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 10 de enero de 2006, se dictó auto de diferimiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
El representante judicial de la contribuyente impugnó la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-2003-D-ESP-D-18 del 25 de febrero de 2003, alegando que si fueron presentadas las declaraciones de impuesto al valor agregado, las declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta y las declaraciones del impuesto a los activos empresariales para los períodos fiscales desde enero hasta diciembre de 2000, y ejercicios 1999, 2000 y 2001, las cuales informa presentará en el período de pruebas.

III
ALEGATOS DEL SENIAT
La administración tributaria impuso la sanción con base al contenido de los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, que la facultan para verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes y hacer los ajustes respectivos, inclusive los deberes formales y aplicar las sanciones a que hubiere lugar.
La administración reconoce que recibió en el período de pruebas en la vía administrativa del recurso jerárquico, los originales de las declaraciones supuestamente omitidas, pero que al revisar el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), constató que las mencionadas declaraciones no aparecen registradas como validamente presentadas.
Por otra parte, refiere en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2004-34 del 18 de junio de 2.004 que en el expediente administrativo consta certificación de pago expedida por el Banco Provincial el 25 de junio de 2002, en la cual expresamente señala que las planillas de declaración, que fueron señaladas y referidas a los períodos impugnados, no aparecen conforme en los registros de recaudación de Fondos Nacionales, llevados por la mencionada entidad bancaria. Con estos fundamentos, el SENIAT rechaza las pruebas de la contribuyente y declara sin lugar el recurso jerárquico correspondiente.
En el escrito de informes el representante judicial de la administración tributaria confirma los alegatos de la contribuyente en cuanto a la consignación de los originales de las declaraciones impugnadas en los siguientes términos: “…a tales efectos, es importante destacar, que las declaraciones fueron presentadas y fueron también entregadas al fiscal actuante, quien a través del cruce de información procedió a verificar la verdadera presentación de las mismas a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), de donde se pudo constatar que las mencionadas declaraciones… no aparecen registradas como validamente presentadas…”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y luego de apreciados y valorados los documentos, con todo el valor que de los mismos se desprende, dictar sentencia en los siguientes términos:
El punto controvertido se limita a determinar si la contribuyente presentó en el Banco Provincial o no las declaraciones supuestamente omitidas, y si es o no su responsabilidad si una vez presentadas, estas no son registradas en el SIVIT por el motivo que sea, y si además, es suficiente el que no aparezcan las declaraciones en dicho registro para hacer recaer en la contribuyente la responsabilidad por tal omisión.
Ha sido criterio de este tribunal, que la sola omisión en el SIVIT de las declaraciones presentadas por los contribuyentes de buena fe en las instituciones bancarias aceptadas por el SENIAT, no es suficiente para declarar como no presentadas dichas declaraciones e imputar el hecho como una infracción del contribuyente. Si fuese ese el caso, se encontrarían los contribuyentes en total indefensión ante hechos posteriores a su declaración por cohecho entre funcionarios bancarios y de la administración, o simplemente por extravío de las declaraciones dentro de la entidad bancaria o en la misma administración tributaria, tratándose además de una omisión que bien podría haber sido cometida por error de las personas que laboran en ambas entidades o por otras circunstancias que escapan al análisis del juez, para caer en el riesgo de entrar en divagaciones ajenas a la causa objeto de este recurso.
Por otro lado, ante la afirmación del SENIAT, de una supuesta certificación de pago expedida por el Banco Provincial, en la cual se señala que no aparecen las mencionadas declaraciones, pudo el juez constatar que a pesar que en la notificación al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que riela en el folio noventa y cinco (95) del expediente, recibida por la administración tributaria el 10 de febrero de 2005, en la cual este tribunal le solicita la remisión del expediente administrativo, en las pruebas promovidas por la administración tributaria que constan en los folios ciento trece (113) y siguientes, sólo consignó el Acta de Requerimiento, el Acta de Recepción y la Resolución de Imposición de Multa y no la supuesta certificación expedida por el Banco Provincial ni el resto del expediente administrativo, por lo cual el juez no pudo verificar la afirmación de la Administración Tributaria ni utilizar este supuesto como fundamento para su decisión. Así se declara.
Aunque la contribuyente no presentó pruebas en su oportunidad procesal en la presente causa, tal como lo prometió en su escrito del recurso, no escapa a la observación del juez, que si presentó los originales de las declaraciones impugnadas en la vía administrativa, reconocido además por el SENIAT y cuyas copias corren insertas en los folios treinta y nueve (39) y siguientes del expediente, por lo cual es deber del juez analizar las mismas a la luz de su autenticidad o su validez dentro del proceso.
En dichas declaraciones correspondientes a las declaraciones de rentas y pagos para personas jurídicas correspondientes a los ejercicios 1999, 2000 y 2001 aparece un sello húmedo del SENIAT “Visto original firma”, asimismo en la parte inferior de los mismos se leen sendos sellos del Banco Provincial Agencia Valencia Centro del 17 de marzo de 2000, del 21 de marzo de 2001 y del 07 de marzo de 2002 respectivamente, con la palabra “RECIBIDO” y “Banco Provincial SACA Recaudación de Fondos Nacionales AGENCIA VALENCIA CENTTRO 108-058”. Igual ocurre con las declaraciones de impuesto al valor agregado correspondientes al año 2000 y de impuesto a los activos empresariales de 1999 y 2000. Observa el juez además, que en el transcurso del proceso, la administración tributaria no demostró la falsedad de tales declaraciones y se limitó a decir que no aparecían registradas en el SIVIT, situación que no puede ser imputada a la contribuyente que de buena fe declaró y pagó en el Banco Provincial, declaración y pagos que, como hemos explanado suficientemente, no se demostró su falsedad en el proceso. El proceso de registro en el SIVIT se encuadra dentro de los convenios del SENIAT con cada banco y de sus funcionarios y en él no participa ninguna actuación de los contribuyentes, por lo que mal se les pueden imputar las supuestas omisiones en dicho registro, lo cual les crearía un estado de indefensión inadmisible en el proceso, pues no tiene otra forma de demostrar su declaración y pago que no sea con los originales de las declaraciones, cosa que hizo en la presente causa, declaraciones que como hemos dicho la administración tributaria no demostró su falsedad, sino que no estaban registradas en el SIVIT, procedimiento posterior a la misma, que se hace sin su intervención, por todo lo cual es forzoso para el juez declarar como realizadas las declaraciones y pago del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado impugnadas. Así se decide.

V
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto el ciudadano Hugo Rojas González, en su carácter de apoderado legal de PIZZERIA DON GIORGIOS, S.R.L. admitido por este tribunal el 14 de junio de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2004-34 del 18 de junio de 2.004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-2003-D-ESP-D-18 del 25 de febrero de 2003, por omitir presentar las declaraciones del impuesto al valor agregado para los períodos de imposición desde enero de 2000 hasta diciembre de 2000 y las declaraciones definitivas del impuesto sobre la renta de los ejercicios gravable 1999, 2000 y 2001 e impuesto a los activos empresariales del ejercicio gravable 1999 y 2000, por la cantidad de dos millones setecientos dieciséis mil bolívares sin céntimos (Bs.2.716.000,00).
2) NULAS y sin efecto legal alguno la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2004-34 del 18 de junio de 2.004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-2003-D-ESP-D-18 del 25 de febrero de 2003 y NULAS las planillas para pagar relativas a dichas resoluciones.
3) CONDENA al pago de las costas procesales al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con una cifra equivalente al diez (10%) del monto del reparo por haber sido vencida totalmente en el presente proceso.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada y a los ciudadanos Hugo Rojas González y al Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria


Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria



Abg. Mitzy Sánchez








Exp. Nº 0313
JAYG/dhtm/mg