REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0305

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0200
Valencia, 22 de febrero de 2006
195º y 147º
El 29 de septiembre de 2004, el ciudadano Antonio Vasco Goncalves Gómes, portugués, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° E-879.979, interpuso recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en su carácter de Director de COMERCIAL ADARCA, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 20 de octubre de 1989, bajo el Nº 65, Tomo 332-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07574029-7, domiciliada en la calle Rangel; Nº 20, El Limón, Maracay Estado Aragua, asistido por el ciudadano Miguel Díaz Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.901, admitido por este tribunal el 14 de junio de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-3777 del 03 de diciembre de 2003, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-M-008-160 del 26 de septiembre de 1998, por no registrar los libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor para los períodos impositivos de agosto de 1997 a julio de 1998, ambos inclusive, por la cantidad de bolívares cuatro millones cuatrocientos veinticinco mil sin céntimos (Bs. 4.425.000,00).

I
ANTECEDENTES
El 26 de septiembre de 1998, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-06-M-008-160, por no registrar los libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor para los períodos impositivos de agosto de 1997 a julio de 1998, ambos inclusive, por la cantidad de bolívares cuatro millones cuatrocientos veinticinco mil sin céntimos (Bs. 4.425.000,00).
El 08 de diciembre de 1999, el SENIAT emitió las planillas de liquidación números 10-10-01-2252400 y 10-10-01-2252399.
El 28 de marzo de 2000, la contribuyente ejerció el correspondiente recurso jerárquico ante la administración tributaria.
El 03 de diciembre de 2003, la administración tributaria emitió la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-3777, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-M-008-160 del 26 de septiembre de 1998.
El 21 de septiembre de 2004, la recurrente es notificada de la resolución antes mencionada.
El 29 de septiembre de 2004, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario por ante la administración tributaria.
El 17 de enero de 2005, la administración tributaria remitió a este juzgado, el recurso contencioso tributario interpuesto.
El 19 de enero de 2005, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario.
El 13 de abril de 2.005, el alguacil de este tribunal consignó mediante diligencia boleta de notificación manifestando que le fue imposible practicar la misma.
El 02 de mayo de 2005, el tribunal fijó cartel de notificación en la puerta del juzgado.
El 31 de mayo de 2005, el representante judicial del Fisco Nacional mediante diligencia consignó copia fotostática del poder certificada por secretaría previa vista y devolución del original, así mismo solicitó la no admisión del recurso, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.
El 01 de junio de 2.005, venció el lapso de publicación del cartel de notificación. En esta misma fecha, se abrió articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho en virtud de la oposición a la admisión presentada por la administración tributaria.
El 06 de junio de 2005, el representante judicial de la administración tributaria, presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil dentro del lapso legal establecido.
El 14 de junio de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario y declaró improcedente la solicitud de inadmisión presentada por la representación de la administración tributaria.
El 04 de julio de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas y la administración tributaria presentó el respectivo escrito; se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 14 de julio de 2005, el tribunal dictó auto de admisión de las pruebas.
El 27 de septiembre de 2005, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para presentar informes.
El 24 de octubre de 2005, la administración tributaria presentó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 10 de enero de 2006, se dictó auto de diferimiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
La recurrente expresa que tiene un capital de Bs. 100.000,00 por lo cual el monto de la multa dejaría sin efecto la actividad de la misma por quiebra y que no tiene recursos para pagar.
Afirma que la creación de la empresa se debe a una exigencia de la empresa Polar para obviar sus obligaciones contractuales y tributarias y que se trata de un aparataje (sic) montado por dicha empresa.
III
ALEGATOS DEL SENIAT
Verificó la administración tributaria que la contribuyente no registró los libros de compras y ventas del impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor, de acuerdo a lo previsto en los artículos 78, 79 y 80 del reglamento de la ley respectiva. Para el período desde agosto de 1997 hasta julio de 1998, ambos inclusive, constituyendo un incumplimiento de los deberes formales de acuerdo a lo estatuido en el artículo 126, numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario de 1994, lo cual lo hace acreedor a la sanción prevista en el artículo 106 eiusdem, aplicando el término medio al primer período y aumentada en cinco por ciento (5%) en cada período posterior, en razón de que el sujeto pasivo incurrió en reiteración de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 71, 85 y 229 eiusdem, de conformidad con lo decidido por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central. Sin embargo, la administración tributaria, en la resolución que resuelve el recurso jerárquico cambió la agravante de reiteración y aplicó las multas contenidas en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, en el término medio, para cada uno de los meses del período, sin el aumento sucesivo del cinco por ciento (5%), estableciendo el monto de la sanción en Bs. 4.425.000,00.
En relación con la manifestación de la contribuyente que no puede pagar la multa impuesta, según la normativa legal prevista en el Código Orgánico Tributario de 1994, no es una atenuante de responsabilidad, ya que la circunstancia de que la multa esté adecuada o no a las posibilidades económicas es externo y ajeno al hecho material de la infracción cometida por el contribuyente, por lo cual la administración tributaria desestima el alegato por improcedente.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y luego de apreciados y valorados los documentos, con todo el valor que de los mismos se desprende, dictar sentencia en los siguientes términos:
La contribuyente aduce en forma sucinta que la empresa Polar la obligó a constituir la compañía para evitar compromisos laborales y tributarios, sin otras pruebas y fundamentos que pudieran orientar el juez a confirmar sus alegatos, por lo cual necesariamente debe descartar tal pretensión por impertinente.
La contribuyente reconoce que no registró los libros de compras y ventas por lo cual ese hecho es materia incontrovertible. La supuesta incapacidad económica de cancelar la multa, como bien expresa la administración tributaria es un hecho externo y ajeno al proceso y además insuficientemente explanado por la contribuyente y producto de una simple afirmación de la contribuyente sin pruebas o explicaciones en las cuales el juez pudiera fundamentar su decisión, por lo cual forzosamente debe descartarla. Así se decide.
En base al principio de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe este juzgador analizar la forma de cálculo de las sanciones aplicadas por la administración tributaria por incumplimiento de los deberes formales mes a mes para determinar su legalidad y procedencia. Ha sido jurisprudencia continua y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia que el delito continuado tiene las siguientes características: 1) Pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciales, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2) Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3) Que sean constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4) Que sean productores de un único resultado antijurídico.
La administración tributaria liquidó las multas correspondientes a las declaraciones omitidas del impuesto al valor agregado mes a mes. Cada uno de los hechos reúne las características de infracción única, pero por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, pues mediante una conducta omisiva, repetitiva y continuada, viene violando durante todos y cada uno de los períodos impositivos objeto de la sanción, la misma norma, comportamiento reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, por todo lo cual las multas estimadas en este proceso deben ser calculadas como una sola infracción de conformidad con el artículo 99 del Código Penal.
El artículo 99 del Código Penal establece que se considerará en casos como el de autos como una sola infracción, y se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad. Sin embargo y a pesar de que dicho Código considera la infracción como una sola, la administración tributaria le aplicó una sanción por cada mes, lo cual equivale a considerar varias infracciones, a pesar que no le aplicó el aumento por reiteración. A tal efecto el artículo 99 in comento establece:
Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad. (Subrayado por el juez).
El artículo trascrito no establece la imposición de varias sanciones a las correspondientes violaciones, sino que asume que se trata de un solo hecho punible. De lo contrario, establecería el artículo comentado que se aplique una sanción por cada violación de la misma disposición legal y no incluiría la última frase “…se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad…”. Observa el juez que la administración tributaria impuso la pena en la mitad por haber cometido la contribuyente varias violaciones de la misma disposición legal, pero interpreta mal la norma cuando además de aumentar la sanción hasta la mitad, le aplica dicha sanción para cada uno de los meses en que ocurrió la violación, estableciendo un procedimiento no establecido en la ley con el solo propósito de imponer varias sanciones y aumentar la sanción pecuniaria, lo cual no está establecido en la ley. Por las razones expuestas, considera el juez que la administración tributaria debe aplicar una sola multa como si se tratara de un solo hecho punible y no imponerlas mes a mes como en efecto hizo de acuerdo con la resolución impugnada. Así se decide.

V
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Antonio Vasco Goncalves Gómes, en su carácter de Director de COMERCIAL ADARCA, S.R.L, asistido por el ciudadano Miguel Díaz Lozada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-3777 del 03 de diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-M-008-160 del 26 de septiembre de 1998, por no registrar los libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor para los períodos impositivos de agosto de 1997 a julio de 1998, ambos inclusive, por la cantidad de bolívares cuatro millones cuatrocientos veinticinco mil sin céntimos (Bs. 4.425.000,00).
2) IMPROCEDENTE la imposición de las multas mes a mes como estableció en la resolución impugnada el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de esta decisión.
4) EXIME a las partes del pago de las costas procesales por no haber sido vencida totalmente ninguna de ellas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada y a los ciudadanos Antonio Vasco Goncalves Gómes y al Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria


Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria



Abg. Mitzy Sánchez










Exp. Nº 0305
JAYG/dhtm/yg