REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 21 de febrero de 2006
195° y 147°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 0582

El 28 de mayo de 1997, el ciudadano Joao Diaz, de mayor edad, titular de la cédula de identidad nº E-81.173.051, quien actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil MINI MERCADO RIFER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 59, tomo 292-B del 17 de octubre de 1988, con domicilio en la Avenida Caracas, nº 30, El Limón, Maracay, Estado Aragua, debidamente asistido por el abogado Ermanno Chiarilli, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 20.620, interpuso recurso jerárquico subsidiario al contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-3172 del 09 de octubre de 2002.
El 31 de octubre de 2005, se le dio entrada al recurso bajo el nº 0564 y se ordenó las correspondientes notificaciones.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este tribunal para decidir observa:

El numeral 2 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de inadmisibilidad:
2. “La falta de cualidad o interés del recurrente” (subrayado nuestro).

De la norma precedentemente citada, se deduce que la falta de cualidad o interés del recurrente es una causal de inadmisión del recurso contencioso tributario. En este orden, es preciso abundar que la falta de cualidad o interés, es la ausencia de una relación jurídica que permita vincular al recurrente con el acto impugnado.
Ahora bien, pasando al caso de autos este tribunal observa que el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano JOAO DIAZ, quien actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil MINIMERCADO RIFER, C.A., por lo cual se hace necesario revisar los recaudos que acompañaron el recurso contencioso tributario correspondiente.
De lo anterior este tribunal pudo constatar, que efectivamente quien ejerce el recurso en nombre de la contribuyente, no ha hecho constar en autos hasta la presente fecha documento alguno que haga deducir el carácter con que actúa, situación que denota la falta de demostración en los autos, de la cualidad necesaria que permita vincular al contribuyente recurrente con aquel que funge como su representante.

Así mismo, el numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de inadmisibilidad:
3. “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

De esta disposición legal se infiere que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la contribuyente; se puede evidenciar en el escrito del recurso contencioso tributario que corre inserto en el folio dos (02) y vuelto del expediente, que el ciudadano JOAO DIAZ, refiere que actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil “MINIMERCADO RIFER, C.A.”, debidamente asistido del abogado Ermanno Chiarilli, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 20.620, pero no aparece consignado a los autos como soporte, documento alguno que acredite el carácter que tiene el mismo sobre la contribuyente, lo que lo hace de esta manera carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio.

Por otra parte, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“Solo podrán ejercer poderes en juicios quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

De igual forma de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados determina:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.(Subrayado de este Tribunal)

Por todo lo antes expuesto, en virtud que no fue demostrado en autos el carácter que tiene el recurrente en el caso de marras, tal y como lo exige la ley, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario por no tener el ciudadano JOAO DIAZ, quien actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil MINIMERCADO RIFER, C.A., la cualidad o interés necesarias para comparecer en juicio, y así decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria,

Abg. Mitzy Sanchez


Exp. n° 0564
JAYG/ms/belk